En la nueva redacción con lo que queda de la LODE observamos que en el artículo 1.2 (mantenido en vigor con su redacción anterior) se recoge que “todos los españoles ... tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación,...” y en las modificaciones introducidas en el Título Preliminar se recoge de forma inequívoca la mención del derecho de alumnos y padres “a recibir orientación educativa y profesional” (los primeros; artº 4.g) y a “ser oídos en aquéllas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos” (los segundos; artº 6.3.d), inserciones que saludamos cortésmente desde las asociaciones de orientadores. Respecto a las competencias del Claustro de Profesores se ha cambiado la de “coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos” (del anterior artº 45.2.d de la LODE) por la de “Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos” (actual artº 129.C.d de la LOE) lo que parece ajustarse más a la realidad del funcionamiento de los Centros.
Referencias directas a la
Orientación
En cuanto a las referencias
directas a la Orientación en el articulado de la nueva LOE encontramos las siguientes:
En el Título Preliminar se contempla entre los principios en que se inspira el sistema educativo español: “La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores”.(artº 1.f). En el Título I sobre “Las enseñanzas y su ordenación” hay que avanzar hasta el Capítulo III dedicado a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para encontrar otra referencia directa a la orientación, concretamente en el artículo 22 que establece los “Principios generales” de esta etapa donde se indica que “en la ESO se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado”. Más adelante se indica que “el cuarto curso tendrá carácter orientador tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral” (artº 25.6) -siguiendo una línea similar a la de la extinta LOCE que llegó a denominarlo “curso para la orientación académica y profesional pos-obligatoria. En los Principios pedagógicos en que se basa esta etapa se dice que “corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa”, lo que nos hace tener que esperar a la legislación de desarrollo autonómico para ver cómo se concretan dichas medidas y si se hace de forma uniforme o diversa en las distintas Comunidades Autónomas. De nuevo hay que seguir avanzando en el articulado y pasando la regulación básica de las restantes etapas educativas sin ver una mención directa a la orientación ( Bachillerato, Formación Profesional, otras enseñanzas,...) hasta llegar al Título III sobre el “Profesorado” señalándose en el Capítulo I entre sus funciones (artículo 91.c) “La tutoría de alumnos, la dirección y orientación de su aprendizaje, en colaboración con las familias”. Y poco más abajo, al hablar de los requisitos para ser profesor de las diferentes etapas, aparece la novedad, largo tiempo esperada por muchos a fin de equiparar España a la gran mayoría de países europeos, de establecerse que “para impartir las enseñanzas de ESO y Bachillerato será necesario tener el título de... además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado” (para la convergencia con el Nuevo Espacio Europeo de Educación Superior). Por fin no va a estudiar lo mismo un químico industrial que un Profesor de Física y Química o un Farmacéutico que un Profesor de Biología y Geología de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, y se va a dar a la formación pedagógica el rango que merece. También en el Capítulo III encontramos al hablar de la “Formación permanente del Profesorado” como derecho y obligación de todo el profesorado y responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros (artº 102) la , a nuestro juicio acertada, indicación de que “Los programas de formación permanente deberán contemplar... todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros...”
Centros docentes
En cuanto al Título IV que regula los “Centros docentes”
al hablar en su Capítulo II de los “Centros públicos” observamos que difiere
a las Administraciones educativas la dotación de los medios materiales y
humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la
igualdad de oportunidades, así como los recursos complementarios necesarios
para atender al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo,
correspondiendo a dichas Administraciones proporcionar “servicios
educativos externos”... expresión
que no nos gusta a quiénes hemos tenido la suerte de pertenecer a
Departamentos de Orientación (internos ) en los IES en los últimos años, pues
consideramos positiva nuestra inserción dentro de los Centros.
Y hemos sufrido una decepción al ver la redacción final del artículo 130 que regula los “Órganos de coordinación docente” pues teníamos esperanza de que se mencionase a los Departamentos de Orientación entre los órganos de coordinación docente de existencia obligada en los Institutos de Educación Secundaria, junto a los Departamentos de Coordinación Didáctica (establecidos en el apartado 2 de dicho artículo), como figuraba en el Proyecto de la LOCE aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de julio de 2002 en su originario artículo 80, mención que después fue suprimida en el trámite parlamentario del Senado, sin conocer las causas, y como habíamos pedido desde COPOE y desde distintas Asociaciones de Orientadores de España. No ha sido así y nos hemos de conformar con la redacción siguiente: “Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación...” Ateniéndonos a esta expresión literal los “órganos de orientación” que establezcan en su regulación autonómica las Administraciones educativas podrán ser internos o externos, si son internos podrán ser considerados como departamentos unipersonales o pluripersonales (colegiados), podrán ser “departamentos” o “servicios”, podrán estar integrados por funcionarios o por “otro tipo de profesionales”, profesores o no profesores, incluso cabe la posibilidad de la privatización y contratación de empresas especializadas. Esperemos que el desarrollo reglamentario de la LOE evite que se den diversas posibilidades a lo largo y ancho del Estado Español y que la existencia de Departamentos de Orientación en los IES sea generalizada, como órganos de coordinación docente integrados por varios profesionales, recogiendo la experiencia positiva de los últimos quince años.
Recursos
En el Título VIII sobre los Recursos económicos se ha
incluido en el Artículo 157 de su Capítulo II que trata de los “Recursos para
la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado” que “corresponde a
las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para
garantizar, en el proceso de aplicación de la presente ley...”
h) La existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional. Valoramos positivamente esta inclusión, pues ha supuesto la entrada en el articulado (como pedía, entre otros, el Consejo Escolar Andaluz) de un texto que en el proyecto de ley figuraba como disposición adicional. Si se continúa leyendo el texto de la LOE se encuentra uno la sorpresa de que la única mención literal al “Departamento de Orientación” de toda la Ley aparece en la Disposición Adicional Octava al regular el Cuerpo de Catedráticos cuando se indica que “Con carácter preferente se atribuye a los funcionarios de los cuerpos citados: b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del Departamento de Orientación”. Finalmente en la disposición adicional 23ª referido a los “Datos personales de los alumnos” aparece una cláusula de salvaguarda (del derecho a la protección de datos) en los siguientes términos: “ ...2. en todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso. 3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas... que garanticen su seguridad y confidencialidad.” En cuanto a las actuaciones relacionados con la orientación educativa que se derivan indirectamente del articulado de la LOE podemos señalar las siguientes: Artículo 19 (del Título I, Capítulo II) al hablar sobre los Principios Pedagógicos de la Educación Primaria: “En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo...”.
Principios generales
Al hablar de los Principios
Generales de la ESO (artº 22.4) “4. La ESO se organizará de acuerdo con los
principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Corresponde
a las Administraciones educativas regular las medidas de atención a la
diversidad. 5. Entre las medidas señaladas se contemplarán adaptaciones del
currículo... para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.”
Al regular los Programas de Diversificación curricular (artº 27) y de cualificación profesional inicial (artº 30): para el alumnado que lo requiera tras la oportuna “evaluación” (llama la atención haberse omitido “psicopedagógica”). El Título I que trata de la Equidad en la Educación al regular en su Capítulo I lo referido al “Alumnado con necesidad específica, apoyo educativo”, y dentro de estos al Alumnado que presenta N.E.E. (Sección 1ª) dice : “La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación, y en los términos que determinen las Administraciones educativas” Y al hablar del Alumnado con altas capacidades intelectuales (Sección 2ª) se dice que “corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades”. En el Título V que trata de la Participación, autonomía y gobierno de los centros, en su Capítulo II se refiere a la Autonomía de los Centros señalando respecto a los Recursos de éstos en el artículo 122 que: 1. “Los centros estarán dotados de recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad... 2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran...”
A modo de conclusión
Para concluir este análisis
podemos indicar que respecto a la Orientación Educativa y a las expectativas
que generó entre los profesionales de la Orientación Educativa el texto
publicado contiene “luces y sombras” desde nuestro punto de vista.
Entre las luces cabe destacar la mención entre los derechos de los alumnos el de “recibir orientación educativa y profesional” y el de los padres “a ser oídos en las decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos” (en la nueva redacción que introduce en la LODE), la fijación entre las competencias del Claustro la de “fijar los criterios referentes a la orientación y tutoría,...” y la de contemplar entre los principios en que se inspira el Sistema Educativo Español “la orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral...”, la especial atención que se indica “se prestará en la ESO a la orientación educativa y profesional” , la instrucción dada a las “Administraciones educativas para que promuevan las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa”, así como la necesidad de que dichas Administraciones “provean los recursos necesarios para garantizar la existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional” (Título VIII sobre los Recursos económicos). Nos parece también un acierto la inclusión entra las funciones de todo el profesorado “la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias” y que en los programas de formación permanente se incluyan los aspectos de “orientación educativa, tutoría y atención educativa a la diversidad”. Como sombras hemos de señalar la “omisión” de la Orientación al regular las etapas de Educación Infantil, Primaria, Formación Profesional,... y el haber diferido a la regulación autonómica y/o reglamentaria posterior el futuro de los Departamentos de Orientación (incluida su propia existencia), lo que puede dar lugar a que en diferentes Comunidades Autónomas existan distintos modelos de funcionamiento y de organización de los profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional (Departamentos, Equipos o Servicios, internos o externos a los Centros, unipersonales o pluripersonales, integrados en los IES por funcionarios o no funcionarios, profesores o no profesores, ...). Nos hubiera gustado que en el artículo 130 que habla de los Órganos de coordinación docente de los centros públicos se hiciese constar la existencia obligada en los IES. junto a los Departamentos de Coordinación Didáctica, de los Departamentos de Orientación, sin dejarlo a merced de la voluntad de cada Comunidad Autónoma. La experiencia de quince años de funcionamiento de Departamentos de Orientación como órganos internos de los IES creemos nos hacía acreedores de ello, pues hoy ya casi nadie duda de la necesidad de nuestra existencia en unos Centros de Enseñanza Secundaria del siglo XXI con las miras puestas en los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años. Desde las Asociaciones de Orientadores esperamos que las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas al legislar todos aquellos aspectos relativos a la Orientación Educativa que la LOE ha dejado en sus manos subsanen las lagunas arriba señaladas y se coordinen para lograr un modelo de orientación común para el Estado Español, además de mantener y potenciar los Departamentos de Orientación como órganos de coordinación docente de existencia obligada en los IES. Ello estimamos redundará en una mejora de la calidad y equidad de nuestro Sistema Educativo y podrá hacer posible el sustento real en los tres principios en que se inspira esta Ley según su preámbulo. |
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Psicologo educativo.
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