12632 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Las personas con discapacidad
conforman un grupo vulnerable y numeroso
al que el modo en que se estructura
y funciona la sociedad
ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión.
Este hecho ha comportado la restricción de sus derechos básicos y libertades
condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así como el disfrute
de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de
la sociedad.
El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven
a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se
hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad.
Este es el caso en que se encuentran
aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los
innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en
el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido
concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan
expresamente restrictivos a su participación en ellos.
Existe, pues, un variado y profuso
conjunto de impedimentos que privan a las personas con discapacidad del pleno
ejercicio de sus derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan
en una situación de exclusión social, que debe ser inexcusablemente abordada
por los poderes públicos.
El impulso de las medidas que
promuevan la igualdad de oportunidades suprimiendo los inconvenientes que se oponen
a la presencia integral de las personas
con discapacidad concierne a todos los ciudadanos, organizaciones
y entidades, pero, en primer lugar, al legislador, que ha de recoger las necesidades
detectadas y proponer las soluciones y las líneas generales de acción
más adecuadas. Como ya se ha demostrado con anterioridad, es necesario que el marco normativo y las
acciones públicas en materia de discapacidad intervengan en la organización
social y en sus expresiones materiales o relacionales que con sus estructuras y
actuaciones segregadoras postergan o apartan a las personas con discapacidad de
la vida social ordinaria, todo ello con el objetivo último de que éstas
puedan ser partícipes, como sujetos activos titulares de derechos, de una vida
en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.
En este sentido, la Ley
13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con
discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la
atención y los apoyos a las personas
con discapacidad y sus familias,
en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, y
supuso un avance relevante para la época.
La Ley 13/1982,
de 7 de abril, participaba ya de la idea de que el amparo especial y las
medidas de equiparación para garantizar los derechos de las personas con
discapacidad debía basarse en apoyos
complementarios, ayudas técnicas y servicios especializados que les permitieran
llevar una vida normal en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones
económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibilidad y
subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se
incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.
Posteriormente, la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado
impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad,
centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra
la discriminación y la accesibilidad universal.
La propia Ley 51/2003, de 2
de diciembre, preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y
sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Asimismo, y aunque no es objeto de la tarea de refundición de esta norma, es necesario destacar en la configuración del marco legislativo de los derechos
de las personas con
discapacidad, la Ley 27/2007, de
23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan
los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, que reconoce el derecho de libre opción de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y
uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la
comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su inclusión social.
Finalmente, es imprescindible hacer referencia a la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, aprobada
el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (ONU),
ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor
el 3 de mayo de 2008. La Convención
supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con
discapacidad, de modo que considera a
las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos
están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno
y efectivo.
La labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas,
que es mandato de la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, en la redacción dada por la
disposición final quinta de la Ley 12/2012, de
26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, resulta necesaria
dadas las modificaciones que han experimentado en estos años, así como el sustancial cambio
del marco normativo de los derechos
de las personas con discapacidad. Esta tarea ha tenido como
referente principal la mencionada
Convención Internacional. Por ello, además de revisar los principios que
informan la ley conforme a lo previsto en la Convención, en su estructura se
dedica un título específico a determinados
derechos de las personas
con discapacidad. También se reconoce expresamente que el ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad se
realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.
En la elaboración de este texto refundido han sido consultadas las comunidades autónomas y
las ciudades de Ceuta y Melilla,
y se ha sometido al informe previo y preceptivo del Consejo Nacional
de la Discapacidad. Se ha dado audiencia
a los sectores afectados y se ha sometido a informe previo de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Esta norma se dicta en aplicación de lo previsto en la disposición final
segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 29 de
noviembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación
del Texto Refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, que se inserta a
continuación.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95637
Disposición adicional única. Remisiones
normativas.
Las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de las personas con discapacidad, a la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas
con discapacidad, o a la Ley 49/2007,
de 26 de diciembre, de infracciones
y sanciones en materia de igualdad de oportunidades no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se entenderán
efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, y en particular, por integrarse en dicho texto
refundido:
a)
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración
social de las personas
con discapacidad.
b)
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
c)
La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece
el régimen de infracciones y sanciones en materia de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Madrid,
el 29 de noviembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ANA
MATO ADROVER
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95638
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Objeto,
definiciones y principios
Artículo 1. Objeto
de esta ley.
Esta ley tiene por objeto:
a)
Garantizar
el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como
el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del
resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía
personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los
artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los
tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
b)
Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta
ley se entiende por:
a)
Discapacidad: es una
situación que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier
tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás.
b)
Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación,
directa o indirecta, por motivo
de o por razón de discapacidad,
incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar o dejar sin efecto
el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones por las
personas con discapacidad, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se
entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
c)
Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón
de su discapacidad.
d)
Discriminación
indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una
cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión
unilateral o un criterio o práctica, o
bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar
una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por
razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una
finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no
sean adecuados y necesarios.
e)
Discriminación
por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido
a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
f)
Acoso: es
toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad
de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
g)
Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter
específico consistentes en evitar o
compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a
acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena
en
los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y
cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
h)
Vida
independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad
ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente
en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
i)
Normalización: es el
principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad
de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes
y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
j)
Inclusión
social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores
compartidos orientados al bien común y a la cohesión social,
permitiendo que todas las personas con discapacidad
tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral
y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de
vida en igualdad con los demás.
k)
Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir
los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones
de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas»,
y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
l)
Diseño universal o diseño para todas las personas: es
la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen,
y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios,
objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal
forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño
universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de
apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
m)
Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del
ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las
personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y
práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar
a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos.
n)
Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las
organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos
que establecen las leyes y
demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las
personas con discapacidad, las cuales garantizarán,
en todo caso, el derecho de los niños y
las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las
cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
o)
Transversalidad de las políticas en materia de
discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas
no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos,
pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas
y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de
actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de
las personas con discapacidad.
Artículo 3. Principios.
Los principios de esta ley serán:
a)
El respeto
de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b)
La vida independiente.
c)
La no discriminación.
d)
El respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humanas.
e)
La igualdad de oportunidades.
f)
La igualdad entre mujeres y hombres.
g)
La normalización.
h)
La accesibilidad universal.
i)
Diseño universal o diseño
para todas las personas.
j)
La participación e inclusión
plenas y efectivas en la sociedad.
k)
El diálogo civil.
l)
El respeto
al desarrollo de la personalidad de las personas
con discapacidad, y, en
especial, de las niñas y los niños con discapacidad y
de su derecho a preservar su
identidad.
m)
La transversalidad de las
políticas en materia de discapacidad.
CAPÍTULO II
Ámbito
de aplicación
Artículo 4. Titulares
de los derechos.
1.
Son personas con discapacidad aquellas que presentan
deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad
de condiciones con los demás.
2.
Además de lo establecido en el apartado
anterior, y a todos
los efectos, tendrán
la consideración de personas con
discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas
de la Seguridad Social que
tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total,
absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión
de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán
determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3.
El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser
efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos
establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio
nacional.
4.
A efectos del reconocimiento
del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que
puedan llegar a ocasionar una limitación en la
actividad.
5.
Los servicios, prestaciones y demás beneficios
previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se
establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará
además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos
de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal
como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
6.
El Gobierno
extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a
los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia,
en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95641
Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal.
Las medidas específicas para
garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la
accesibilidad universal se aplicarán,
además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:
a)
Telecomunicaciones
y sociedad de la información.
b)
Espacios públicos
urbanizados, infraestructuras y edificación.
c)
Transportes.
d)
Bienes y servicios a
disposición del público.
e)
Relaciones con las
administraciones públicas.
f)
Administración de justicia.
g)
Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto
en la legislación de patrimonio histórico.
h)
Empleo.
CAPÍTULO III
Autonomía
de las personas con discapacidad
Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con
discapacidad.
1.
El ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones.
2.
Las personas con discapacidad tienen
derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán
efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo
con las circunstancias personales,
siguiendo las reglas marcadas por
el principio
de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles.
En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del
individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo
para la toma de decisiones.
TÍTULO I
Derechos
y obligaciones
Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1.
Las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos que los demás ciudadanos
conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2.
Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las
administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el
ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con
discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3.
Las
administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en
materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección
social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso
a la cultura, al deporte, al
ocio así como de participación en los asuntos públicos,
en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.
4.
Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas
personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad,
mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de
género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad
integrantes de minorías.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95642
CAPÍTULO I
Sistema de prestaciones sociales y
económicas
Artículo
8. Sistema
especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con
discapacidad.
1.
La acción
protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad que por no desarrollar una actividad laboral, no están incluidos en
el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, comprenderá:
a)
Asistencia sanitaria y
prestación farmacéutica.
b)
Subsidio de movilidad y
compensación por gastos de transporte.
c)
Recuperación profesional.
d)
Rehabilitación y
habilitación profesionales.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la
asistencia sanitaria y la prestación farmacéutica previstas en la letra a) del apartado
anterior tendrán la extensión, duración
y condiciones que se prevean reglamentariamente.
3.
Las personas beneficiarias de los subsidios de
garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, continuarán con el
derecho a la percepción de los mismos de acuerdo con lo establecido en la
disposición transitoria única.
Artículo 9. Prestación farmacéutica del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad.
Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y
económicas previsto en este capítulo estarán exentos
de aportación por el consumo
de especialidades
farmacéuticas.
CAPÍTULO II
Derecho
a la protección de la salud
Artículo 10. Derecho
a la protección de la salud.
1.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la salud, incluyendo la prevención de la
enfermedad y la protección, promoción y recuperación de la salud, sin
discriminación por motivo o por razón de discapacidad, prestando especial
atención a la salud mental y a la salud sexual y reproductiva.
2.
Las actuaciones
de las administraciones públicas y de los
sujetos privados prestarán
atención específica a las necesidades de
las personas con discapacidad, conforme a la legislación
sanitaria general y sectorial vigente.
3.
Las administraciones públicas desarrollarán las
actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y
de carácter sanitario, de forma efectiva y eficiente, dirigida a las personas que por problemas
de salud asociados
a su discapacidad tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos
sistemas de atención, y promoverán las medidas necesarias para favorecer el
acceso de las personas con discapacidad a los servicios y prestaciones
relacionadas con su salud en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos.
Artículo 11. Prevención de deficiencias y de
intensificación de discapacidades.
1.
La prevención de deficiencias y de intensificación de
discapacidades constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto
y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado
en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. La
prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades atenderá a la diversidad de las personas con
discapacidad, dando un tratamiento diferenciado según las
necesidades específicas de cada persona.
2.
Las administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en el
artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
3.
En dichos planes se concederá especial
importancia a los servicios de orientación
y planificación familiar, consejo
genético, atención prenatal y perinatal,
detección y diagnóstico precoz y
asistencia pediátrica, incluida la salud mental infanto-juvenil, asistencia
geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el
tráfico vial, al control higiénico
y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.
Se contemplarán
de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
Artículo 12. Equipos
multiprofesionales de atención a la discapacidad.
1.
Los equipos
multiprofesionales de atención a la discapacidad de cada ámbito sectorial
deberán contar con la formación
especializada correspondiente y serán
competentes, en su ámbito territorial, para prestar una atención
interdisciplinaria a cada persona con discapacidad que lo necesite, para
garantizar su inclusión y participación plena en la sociedad en igualdad de
condiciones con los demás.
2.
Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad son los órganos encargados de
valorar y calificar las situaciones de discapacidad, para su reconocimiento oficial por
el órgano administrativo competente.
3.
Son funciones
de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad:
a)
Emitir un dictamen
técnico normalizado sobre las deficiencias, las limitaciones para realizar
actividades y las barreras en
la participación social, recogiendo las capacidades y habilidades para las que
la persona necesita apoyos.
b)
La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la autonomía de la persona con
discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y posibilidades de
recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c)
La
valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando el tipo
y grado de discapacidad en relación con los beneficios, derechos económicos y
servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del
derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.
d)
La
valoración y calificación de la situación de discapacidad será revisable en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación
definitivas solo se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima
rehabilitación o cuando la deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que
no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.
4.
Las calificaciones y valoraciones de los equipos
multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad
responderán a criterios técnicos unificados, basados en la evidencia
disponible, y tendrán validez ante
cualquier organismo público y en todo el territorio del Estado.
CAPÍTULO III
De
la atención integral
Artículo 13. Atención integral.
1.
Se entiende por
atención integral los procesos
o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas
con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo
y autonomía personal, y a lograr y mantener
su máxima independencia, capacidad física,
mental y social,
y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la
obtención de un empleo adecuado.
2.
Los programas de atención
integral podrán comprender:
a)
Habilitación o
rehabilitación médico-funcional.
b)
Atención, tratamiento y
orientación psicológica.
c)
Educación.
d)
Apoyo para la actividad profesional.
3.
Estos programas deberán comenzar en la etapa más temprana posible y basarse en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con
discapacidad, así como de las oportunidades del entorno, considerando las
adaptaciones o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a
la promoción de la autonomía personal.
4.
Las administraciones públicas velarán por el
mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, mediante la coordinación
de los recursos y servicios de habilitación y
rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo,
la educación y los servicios
sociales, con el fin de garantizar
a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima,
en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada,
tanto en zonas rurales como urbanas.
Artículo 14. Habilitación o rehabilitación
médico-funcional.
1.
La
habilitación o rehabilitación médico-funcional tiene como objetivo conseguir la
máxima funcionalidad de las capacidades físicas, sensoriales, mentales o
intelectuales. Este proceso se inicia con la detección e identificación de las
deficiencias y necesidades psicosociales de cada persona y continuará hasta la
consecución y mantenimiento del máximo desarrollo y autonomía personal posible.
2.
A estos efectos, toda persona que presente alguna
deficiencia en sus estructuras o funciones
corporales o psicosociales, de
la que se derive o pueda derivarse una limitación en la actividad calificada como discapacidad según
lo dispuesto en esta ley, tendrá
derecho a beneficiarse de los procesos de habilitación o rehabilitación médico
- funcional necesarios para mejorar y alcanzar la máxima autonomía personal
posible y poder lograr con los apoyos necesarios su desarrollo personal y
participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con
las demás.
3.
El proceso
habilitador o rehabilitador que se inicie en servicios específicos se desarrollará en intima conexión
con los centros
de intervención en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario,
como tratamiento domiciliario o bien en el entorno en el que la persona con discapacidad desarrolla su vida,
con los recursos comunitarios existentes.
4.
Los programas de habilitación y rehabilitación se complementarán con el suministro,
la adaptación, conservación y renovación de tecnologías de apoyo, prótesis y órtesis, dispositivos, vehículos, y otros elementos auxiliares para las personas
con discapacidad cuyas
circunstancias personales lo aconsejen.
Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación
psicológica.
1.
La
atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante
las distintas
fases del proceso interdisciplinar
habilitador o rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con
discapacidad la máxima autonomía y el pleno desarrollo de su personalidad, así
como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.
2.
La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán
en las características personales de la persona con discapacidad,
sus motivaciones e intereses así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos
a potenciar al máximo el uso de sus capacidades y su autonomía personal,
teniendo en cuenta su proyecto singular de vida.
3.
La atención, el
tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de
los apoyos a la autonomía personal y deberán estar coordinados con el resto de los
tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección
de la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso
patológico o concurra una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una
limitación en la actividad.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95645
Artículo 16. Educación.
La educación inclusiva formará
parte del proceso
de atención integral
de las personas con discapacidad y será impartida mediante los apoyos
y ajustes que se reconocen en el capítulo IV de este título y en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17. Apoyo
para la actividad profesional.
1.
Las
personas con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de
programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo
y reincorporación al trabajo.
2.
Los
procesos de apoyo para la actividad profesional comprenderán, entre otras, las
siguientes prestaciones:
a)
Los procesos de habilitación
o rehabilitación médico-funcional.
b)
La orientación profesional.
c)
La formación, readaptación o
recualificación profesional.
3.
En los procesos de apoyo para la actividad
profesional, la habilitación o rehabilitación médico-funcional, regulada en el artículo
14, comprenderá tanto el desarrollo
de las capacidades como la utilización de productos y tecnologías de apoyo y
dispositivos necesarios para el mejor desempeño de un puesto de trabajo en
igualdad de condiciones con los demás.
4.
La orientación
profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales
de la persona con discapacidad, determinadas conforme a los informes de los equipos
multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de
discapacidad. Asimismo se
tomará en consideración la formación
efectivamente recibida y por recibir, y las posibilidades de empleo
existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y
preferencias profesionales. Comprenderá asimismo los
apoyos necesarios para la búsqueda,
obtención, mantenimiento del
empleo y retorno al mismo.
5.
La formación, readaptación o recualificación
profesional que podrá comprender en su caso, una preformación general básica,
promoverá la adquisición de experiencia laboral en el mercado de trabajo y se
impartirá de acuerdo con el itinerario personal y la orientación profesional
prestada con anterioridad, conforme a la decisión tomada por la persona con
discapacidad, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.
6.
Las actividades
formativas podrán impartirse, además de en los centros de formación dedicados a ello, en las
empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un
contrato para la formación y el aprendizaje, cuyo contenido básico se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
y sus normas de desarrollo.
7.
Los procesos de apoyo para la actividad profesional a
que se refiere este artículo podrán ser complementados, en su caso, con otras
medidas adicionales que faciliten al beneficiario
el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan
su plena inclusión y
participación en la vida social.
CAPÍTULO IV
Derecho
a la educación
Artículo 18. Contenido del derecho.
1.
Las
personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad
y gratuita, en igualdad de condiciones con las
demás.
2.
Corresponde
a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en
todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y
garantizar un puesto escolar a los alumnos
con discapacidad en la educación
básica,
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prestando atención
a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad,
mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de
quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.
3.
La escolarización de este alumnado
en centros de educación especial
o unidades sustitutorias de los mismos sólo
se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades
no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la
opinión de los padres o tutores legales.
Artículo 19. Gratuidad
de la enseñanza.
Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho
a la gratuidad de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los
centros especiales, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y las
leyes que la desarrollan.
Artículo 20. Garantías
adicionales.
Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las
personas con discapacidad y sin perjuicio de las medidas previstas en la
normativa en materia de educación, se establecen las siguientes garantías
adicionales:
a)
Los centros de educación
especial crearán las condiciones
necesarias para facilitar la conexión con los centros
ordinarios, y la inclusión de sus alumnos
en el sistema educativo ordinario.
b)
Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan
servicios pediátricos permanentes, ya sean de titularidad
pública o privada que regularmente ocupen al menos la mitad de sus
camas con pacientes cuya estancia y atención sanitaria sean financiadas con cargo
a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar
la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar
ingresados en dichos hospitales.
c)
Las
personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les
dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con
carácter general, podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo con lo que dispongan
sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en cuenta la situación de
las personas con discapacidad que cursen estudios en la universidad,
la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad,
sin mengua del nivel exigido. Las
pruebas se adaptarán, en su caso, a las características
de la discapacidad que presente el interesado.
d)
Se
realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de
los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educación,
dirigida a su especialización en la atención a las necesidades educativas especiales del alumnado con discapacidad,
de modo que puedan contar con los conocimientos
y herramientas necesarias para ello.
Artículo 21. Valoración
de las necesidades educativas.
1.
Son
funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los
centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención
educativa, contribuyendo a la dinamización pedagógica, a la calidad y la
innovación educativa.
2.
A efectos de la participación en el control y
gestión de los centros docentes previsto
en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la
educación, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se tendrá en cuenta
la especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de
orientación educativa.
CAPÍTULO V
Derecho
a la vida independiente
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 22. Accesibilidad.
1.
Las personas
con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar
plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes
públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad
universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos,
procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación
social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales.
2.
En el ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación a las que se refiere este
capítulo serán de aplicación con carácter supletorio respecto a lo previsto en la legislación laboral.
Artículo 23. Condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación.
1.
El Gobierno, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades
locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las
personas con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de
las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las
enumeradas en el artículo 5.
2.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para
prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o
dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a)
Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de
los instrumentos, equipos y
tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En
particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de
equipos e instrumentos, así como la
apropiada señalización en los mismos.
b)
Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no
discriminación en normas, criterios y prácticas.
c)
Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y
tecnologías de apoyo,
servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En
particular, ayudas y servicios auxiliares
para la comunicación, como sistemas
aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil
acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas
de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
d)
La adopción
de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la
eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las
personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.
e)
Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para
el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f)
Recursos
humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación
en el ámbito de que se trate.
3.
Las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán
teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que
deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los
entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 24. Condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación en el ámbito de los
productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios
de comunicación social.
1.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y
servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio
de comunicación social serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán
exigibles para todas estas tecnologías, productos y servicios, de acuerdo con
las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional
tercera.1.
2.
En el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad
universal.
Artículo 25. Condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los espacios públicos urbanizados y edificación.
1.
Las condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación de las personas
con discapacidad para el acceso y utilización
de los espacios públicos
urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos y términos
establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán
exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de
acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición
adicional tercera.1.
2.
En el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en
lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no
discriminación y de la accesibilidad universal.
Artículo 26. Normativa
técnica de edificación.
1.
Las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones
mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la
accesibilidad de las personas con discapacidad.
2.
Todas estas normas
deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos
básicos, de ejecución y parciales, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de colegios
profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes, a aquellos que no las cumplan.
Artículo 27. Condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte.
1.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas
con discapacidad para el acceso y utilización de los medios de
transporte serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las
condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todas las
infraestructuras y material de transporte, de acuerdo con las condiciones y
plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
2.
En el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
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Artículo 28. Condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas.
1.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación que deberán reunir las oficinas
públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de
participación en los asuntos públicos,
incluidos los relativos
a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales serán exigibles en los plazos y términos
establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán
exigibles para todos los entornos, productos, servicios, disposiciones,
criterios o prácticas administrativas, de acuerdo con las condiciones y plazos
máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
2.
En el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos
o sistemas que se consideren
más relevantes desde el punto de
vista de la no discriminación y la accesibilidad universal.
Artículo 29. Condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a
disposición del público.
1.
Todas las
personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado,
suministren bienes o servicios disponibles para el público,
ofrecidos fuera del ámbito de la
vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando
discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.
2.
Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la
libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la
otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada
por su discapacidad.
3.
No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las
diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén
justificadas por un propósito legítimo y los medios
para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
4.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de
los bienes
y servicios a disposición del público por las personas
con discapacidad serán
exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán
exigibles para todos los bienes y servicios, de acuerdo con las condiciones y
plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.2.
5.
En el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar
los estudios integrales sobre la
accesibilidad a bienes o servicios
que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad
universal.
Sección 2.ª Medidas de acción positiva
Artículo 30. Medidas
para facilitar el estacionamiento de
vehículos.
Los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas
para facilitar el estacionamiento
de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.
Artículo 31. Subsidio
de movilidad y compensación por gastos de transporte.
Las personas con discapacidad con
dificultades para utilizar transportes colectivos, que reúnan los requisitos
establecidos reglamentariamente, tendrán derecho a la percepción de un subsidio de movilidad y
compensación por gastos de transporte, cuya cuantía se fijará anualmente en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Artículo 32. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y
condiciones de accesibilidad.
1.
En los
proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por
ciento con las características constructivas y de diseño adecuadas que
garanticen el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad.
Las viviendas objeto de la reserva
prevista en este artículo destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas
con discapacidad individualmente consideradas, unidades
familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo de
lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto
se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las
personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas,
viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente
de personas con discapacidad.
2.
La obligación establecida en el apartado anterior
alcanzará, igualmente, a los proyectos de
viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público. Las administraciones públicas competentes dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de
ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas
de tipo normalizado y una persona sin discapacidad.
3.
Las administraciones públicas, dictarán las normas
técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos
apartados anteriores.
4.
Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan
un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que
permitan, en todo caso, la
accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Artículo 33. Concepto
de rehabilitación de la vivienda.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención
de subvenciones y préstamos
con subvención de intereses, las reformas que las personas
con discapacidad o las
unidades familiares o de convivencia con algún miembro con discapacidad tengan
que realizar en su vivienda habitual y permanente para que ésta resulte accesible.
Artículo 34. Otras
medidas públicas de accesibilidad.
1.
Las administraciones públicas
habilitarán en sus presupuestos las consignaciones
necesarias para la financiación de las adaptaciones en los inmuebles
que de ellos dependan.
2.
Al mismo tiempo,
fomentarán la adaptación de los inmuebles
de titularidad privada,
mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
3.
Además, las
administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en
su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes
municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.
4.
Los ayuntamientos deberán prever planes municipales de
actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo
obligados a destinar
un porcentaje de su presupuesto a dichos fines.
CAPÍTULO VI
Derecho al trabajo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 35. Garantías
del derecho al trabajo.
1.
Las
personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que
garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
2.
La garantía y efectividad de los derechos
a la igualdad de trato y de oportunidades
de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este capítulo
y en su normativa específica en el acceso al empleo, así como en el acceso a la
actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y de despido, en la promoción
profesional, la formación profesional
ocupacional y continua,
la formación para el empleo,
y en la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales o la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros
desempeñen una profesión concreta.
3.
Existirá
discriminación directa cuando una persona con discapacidad sea tratada de manera
menos favorable que otra en situación análoga
por motivo de su discapacidad.
4.
Existirá
discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una
cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión
unilateral del empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una
desventaja particular a las personas con discapacidad respecto de otras
personas, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad
legítima y que los medios
para la consecución de esta finalidad
no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a
adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de acuerdo con el
artículo 40, para eliminar las desventajas que supone esa disposición,
cláusula, pacto o decisión.
5.
Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa
o indirecta desfavorables por razón de discapacidad, en
los ámbitos del empleo, en materia
de retribuciones, jornada y
demás condiciones de trabajo.
6.
El acoso por razón de discapacidad, en los términos
definidos en la letra f) del artículo 2, se considera en todo caso acto discriminatorio.
7.
Se considerará igualmente discriminación toda orden de
discriminar a personas por motivo o por razón de su discapacidad.
Artículo 36. Igualdad
de trato.
Se entiende por igualdad
de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de
discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en
las condiciones de trabajo.
Artículo 37. Tipos de empleo de las personas con
discapacidad.
1.
Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de
actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con
discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus
condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las administraciones
públicas competentes fomentarán sus oportunidades
de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los
apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y
retorno al mismo.
2.
Las personas con discapacidad pueden ejercer su
derecho al trabajo a través de los siguientes
tipos de empleo:
a)
Empleo
ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido
los servicios de empleo con apoyo.
b)
Empleo protegido, en centros
especiales de empleo y en enclaves laborales.
c)
Empleo autónomo.
3.
El acceso al empleo público se regirá por lo dispuesto
en la normativa reguladora de la materia.
Artículo
38. Orientación, colocación y registro de
trabajadores con discapacidad para su inclusión laboral.
1.
Corresponde a los servicios públicos de empleo, bien
directamente o bien a través de entidades colaboradoras, y a las agencias
de colocación debidamente autorizadas, la orientación y colocación en igualdad
de condiciones de las personas con discapacidad que se encuentren en
situación de búsqueda de empleo.
2.
A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley
y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a
los trabajadores con discapacidad como a las empresas que los empleen, se confeccionará,
por parte de los servicios públicos de empleo y con
el consentimiento previo de dichos
trabajadores, un registro
de trabajadores con discapacidad demandantes de empleo,
incluidos en el registro de
trabajadores desempleados.
3.
Para garantizar la eficaz
aplicación de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores y lograr la adecuación entre las condiciones personales de la
persona con discapacidad y las características
del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre los servicios públicos de empleo
y las agencias de colocación debidamente autorizadas y los equipos
multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad
previstos en esta ley.
Artículo 39. Ayudas
a la generación de empleo de las personas con discapacidad.
1.
Se fomentará
el empleo de las personas con discapacidad mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su inclusión laboral.
2.
Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o préstamos para la contratación, la adaptación de los puestos de
trabajo, la eliminación de todo tipo de
barreras que dificulten su acceso,
movilidad, comunicación o comprensión
en los centros de producción, la posibilidad de
establecerse como trabajadores autónomos, bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras
se consideran adecuadas para promover
la colocación de las personas con discapacidad, especialmente la promoción de
cooperativas y otras entidades de la economía
social.
Sección 2.ª Empleo
ordinario
Artículo 40. Adopción de medidas para prevenir o compensar las
desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena
igualdad en el trabajo.
1.
Para garantizar la plena igualdad
en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá
que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas
ocasionadas por motivo de o por razón de discapacidad.
2.
Los empresarios están obligados a adoptar las medidas
adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en
función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo,
desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación,
salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
Para determinar
si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente
mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con
discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas
impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o
empresa.
Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo.
Los servicios de empleo con apoyo
son el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en
el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y
laboral de personas trabajadoras con discapacidad con especiales
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dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado
ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos
equivalentes. Los servicios de empleo con apoyo se regularán por su
normativa reglamentaria.
Artículo 42. Cuota
de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1.
Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores
con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará
sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que
sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera
que sea la forma de contratación laboral que
vincule a los trabajadores de
la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo
los trabajadores con discapacidad que se encuentren
en cada momento prestando servicios en las empresas públicas
o privadas, en virtud de los contratos
de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo
temporal. De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán
quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal
y, en su defecto,
de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo
83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral,
y siempre que en ambos supuestos
se apliquen las medidas alternativas que se determinen
reglamentariamente.
2.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas
con discapacidad, en los términos
establecidos en la normativa reguladora de la materia.
Sección 3.ª Empleo
protegido
Artículo 43. Centros especiales de empleo para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1.
Los centros
especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una
actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las
operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo
remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de
inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario.
Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de
ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con
discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2.
La plantilla de
los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso
productivo y, en todo caso, por
el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos
no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la
prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan
ayudar a superar las barreras,
obstáculos o dificultades que las personas
trabajadoras con discapacidad de los centros especiales
de empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo.
Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.
3.
La relación
laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al
artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y se rige por su normativa específica.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95654
Artículo 44. Compensación
económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de
las personas con discapacidad.
1.
En atención
a las especiales características que concurren en los centros especiales
de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las
administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se
determine, establecer compensaciones económicas,
destinadas a los centros, para ayudar a
la viabilidad de los mismos,
estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes.
2.
Los criterios para
establecer dichas compensaciones económicas serán que estos
centros especiales de empleo reúnan las
condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad
y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo
45. Creación de centros especiales de
empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1.
Los centros
especiales de empleo podrán ser
creados tanto por organismos públicos y privados como por las
empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y
convencionales que regulen las condiciones de
trabajo.
2.
Las administraciones públicas, dentro del ámbito de
sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán
la creación y puesta en marcha de centros especiales de empleo, sea
directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, a la vez que
fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad
mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales
finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las
personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo 46. Enclaves laborales.
Para
facilitar la transición al empleo ordinario de las personas
trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades para el acceso
al mismo, se pueden constituir enclaves laborales, cuyas
características y condiciones se establecen reglamentariamente.
Sección 4.ª Empleo
autónomo
Artículo 47. Empleo
autónomo.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas
de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad
dirigidas al establecimiento y
desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, o a
través de entidades de la economía social, de acuerdo
con la normativa reguladora de la materia.
CAPÍTULO VII
Derecho
a la protección social
Artículo 48. Derecho
a la protección social.
Las personas con discapacidad y sus
familias tienen derecho a unos servicios y prestaciones sociales que atiendan
con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al
desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su
calidad de vida y bienestar social.
Artículo 49. Criterios
de aplicación de la protección social.
1.
Los servicios sociales para personas con discapacidad
y sus familias podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por entidades sin ánimo de lucro a través
de los cauces y mediante
los recursos humanos,
financieros y técnicos
necesarios.
En todo caso, las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones
necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter
sanitario, de forma efectiva y eficiente, conforme a lo establecido en el
artículo 10.
2.
La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las
personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico,
teniendo en cuenta las barreras específicas de quienes habiten en zonas rurales.
3.
Se
promoverá la participación de las propias personas con discapacidad en las
tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.
Artículo 50. Contenido
del derecho a la protección social.
1.
Las personas con discapacidad y sus familias
tienen derecho a los servicios sociales de
apoyo familiar, de prevención de
deficiencias y de intensificación
de discapacidades, de promoción de la autonomía
personal, de información y orientación, de atención domiciliaria, de residencias,
de apoyo en su entorno, servicios residenciales, de actividades culturales,
deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.
2.
Además, y como complemento de las medidas
específicamente previstas en esta ley, la
legislación autonómica podrá prever servicios y prestaciones económicas para
las personas con discapacidad y sus familias que se encuentren en situación de
necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo 51. Clases de servicios sociales.
1.
El servicio
de apoyo familiar tendrá como objetivo la orientación e información a las familias,
el apoyo emocional, su capacitación
y formación para atender
a la estimulación, maduración y
desarrollo físico, psíquico e intelectual de los niños y niñas con discapacidad,
y a las personas con discapacidad y para la adecuación del entorno familiar y
próximo a las necesidades de todos ellos.
2.
Los servicios de orientación e información deben facilitar a las personas con discapacidad y a sus familias el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de
acceso a los mismos.
3.
Los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades y
promoción de la autonomía personal tienen como finalidad prevenir la
aparición o la intensificación de discapacidades y de sus consecuencias, mediante actuaciones de promoción
de condiciones de vida saludables,
apoyo en el entorno y programas
específicos de carácter preventivo.
4.
Los servicios
de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación habilitadora o
rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo 14, todo ello sólo para
aquellas personas con discapacidad cuyas situaciones lo requieran.
5.
Los
servicios de vivienda, ya sean servicios de atención residencial, viviendas
tuteladas, u otros alojamientos de apoyo para la inclusión, tienen
como objetivo promover la autonomía y la vida independiente de las personas con
discapacidad a través de la convivencia, así como favorecer su inclusión social.
Asimismo, deberán atender a las necesidades básicas de aquellas personas
con discapacidad que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad,
como en los casos en que carezcan de hogar o familia, o cuando existan graves
problemas para garantizar una adecuada convivencia familiar.
6.
Los servicios de centro de día y de noche ofrecen una atención integral
durante el periodo diurno o
nocturno a las personas con discapacidad, con el objetivo de mejorar o mantener
el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias.
7.
Los servicios de residencias, centros de día y de noche, y viviendas tuteladas podrán ser promovidos por las administraciones públicas, por las propias personas con discapacidad y por sus familias, así como
por sus organizaciones representativas. En la promoción de residencias, centros de día y viviendas tuteladas, realizados por las propias personas con discapacidad y por
sus familias, así como por sus organizaciones representativas, éstas gozarán
de la protección prioritaria por parte de las administraciones públicas.
La planificación de estos servicios atenderá a la proximidad al entorno
en el que desarrollan su vida las personas con discapacidad.
8.
Las
actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán,
siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las instalaciones y con los medios ordinarios puestos al servicio de la ciudadanía. Sólo cuando
la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podrá establecerse, de
forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades específicas.
9.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
previstas con carácter general en esta ley,
cuando la especificidad y la necesidad de
apoyos lo hicieran necesario, la persona
con discapacidad tendrá derecho a residir o ser atendida en un establecimiento
especializado.
Artículo 52. Centros ocupacionales.
1.
Los centros
ocupacionales tienen como finalidad asegurar
los servicios de terapia
ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con
el objeto de lograr su máximo desarrollo personal y, en los casos en los que fuera posible, facilitar
su capacitación y preparación para el acceso al empleo. Igualmente prestarán
estos servicios a aquellos trabajadores con discapacidad
que habiendo desarrollado una actividad
laboral específica no hayan conseguido una adaptación satisfactoria o hayan
sufrido un empeoramiento en su situación que haga aconsejable su integración en
un centro ocupacional.
2.
Las administraciones
públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las normas específicas correspondientes,
estableciendo las condiciones de todo tipo que
deberán reunir los centros
ocupacionales para que sea autorizada su
creación y funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas
administraciones públicas como de las instituciones o personas jurídicas
privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las
normas que para su creación y funcionamiento se dicten de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII
Derecho de participación en los
asuntos públicos
Artículo 53. Derecho
de participación en la vida política.
Las personas con discapacidad
podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los
procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme
a la normativa en vigor. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su
disposición los medios y recursos que precisen.
Artículo 54. Derecho
de participación en la vida pública.
1.
Las personas con discapacidad podrán participar plena
y efectivamente en la toma de decisiones públicas que les afecten, en igualdad
de condiciones con los demás ciudadanos. Para ello, las administraciones
públicas pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.
2.
Las
personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, y sus familias, a
través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación,
elaboración y adopción de las decisiones y,
en su caso, de las normas
y estrategias que les conciernen, siendo obligación de las administraciones
públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las
condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.
De igual modo, se promoverá
su presencia permanente en los órganos de las administraciones públicas,
de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias
que tengan incidencia en esferas de interés
preferente para personas con discapacidad y sus familias.
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3.
Las administraciones
públicas promoverán y facilitarán el
desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas
con discapacidad y sus familias. Asimismo,
ofrecerán apoyo financiero y técnico
para el desarrollo de sus actividades y podrán establecer
convenios para el desarrollo de programas de interés social.
Artículo 55. Consejo
Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado
interministerial, de carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con
discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la
definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos
de las personas con discapacidad. Su composición y funciones se
establecerán reglamentariamente.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la
promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas
con discapacidad.
Artículo 56. Oficina
de Atención a la Discapacidad.
La Oficina de Atención a la Discapacidad es el órgano del Consejo
Nacional de la Discapacidad, de carácter permanente y especializado, encargado
de promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Con la Oficina de Atención a la Discapacidad colaborarán las
organizaciones, entidades y asociaciones de utilidad pública más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
CAPÍTULO IX
Obligaciones
de los poderes públicos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 57. Prestación
de servicios.
1.
Los poderes públicos garantizarán la prevención, los cuidados médicos y
psicológicos, los apoyos adecuados, la educación, la orientación, la inclusión
social y laboral, el acceso a la cultura y al ocio, la garantía
de unos derechos económicos, sociales y de protección jurídica mínimos
y la Seguridad Social.
2.
Para la consecución de estos objetivos participarán,
en sus correspondientes ámbitos competenciales, las administraciones públicas,
los interlocutores sociales y las asociaciones y personas jurídico-privadas.
Artículo 58. Financiación.
La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y
servicios contenidos en esta ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, y a los de las comunidades autónomas y entidades locales, de
acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente. En dichos
presupuestos deberán consignarse las dotaciones correspondientes conforme a la
legislación vigente.
Artículo 59. Toma de conciencia social.
1.
Los poderes públicos desarrollarán y promoverán
actividades de información, campañas
de toma de conciencia, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad
de oportunidades y la no discriminación, en colaboración
con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
1.
En concreto,
los poderes públicos promoverán la puesta en marcha y el mantenimiento
de campañas para la toma de conciencia de la sociedad, accesibles para las personas
con discapacidad, especialmente en los ámbitos
socio-sanitario, educativo y profesional, fomentando el
reconocimiento y respeto de los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad, para que ésta en su conjunto, colabore en su plena inclusión en
la vida social.
Sección 2.ª Del personal de los distintos
servicios de atención
a las personas con
discapacidad
Artículo 60. Personal
especializado.
1.
La atención y prestación de
los servicios que requieran las
personas con discapacidad en su proceso de
desarrollo personal e inclusión deberán estar orientadas, dirigidas y
realizadas por personal especializado.
2.
Este proceso,
por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca exige el concurso de especialistas de distintos ámbitos
que deberán actuar conjuntamente
como equipo multiprofesional.
Artículo 61. Formación
del personal.
1.
Las
administraciones públicas promoverán la formación de los profesionales y el
personal que trabajan con personas con discapacidad para atender adecuadamente
los diversos servicios que las
personas con discapacidad requieren, tanto en
el nivel de detección, diagnóstico y valoración como educativo y de servicios sociales.
2.
Las administraciones
públicas establecerán programas permanentes de especialización
y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades, así como sobre modos específicos de atención para conseguir
el máximo desarrollo personal, según el ámbito de las diversas profesiones, de
acuerdo con las distintas competencias profesionales.
Artículo 62. Voluntariado.
1.
Las administraciones
públicas promoverán y fomentarán la
colaboración del voluntariado en la atención
de las personas con discapacidad
y de sus familias, promoviendo
la constitución y funcionamiento de entidades sin ánimo de lucro, a fin de que
puedan colaborar con los profesionales en dicha atención. Asimismo, promoverán
y fomentarán el voluntariado entre personas con discapacidad, favoreciendo su plena inclusión y participación en la vida social.
2.
El régimen del personal voluntario se regulará en su normativa específica.
TÍTULO II
Igualdad
de oportunidades y no discriminación
CAPÍTULO I
Derecho
a la igualdad de oportunidades
Artículo 63. Vulneración
del derecho a la igualdad de oportunidades.
Se entenderá que
se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de
las personas con discapacidad,
definidas en el artículo 4.1, cuando,
por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las
exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes
razonables, así como el incumplimiento
de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Artículo 64. Garantías
del derecho a la igualdad de oportunidades.
1.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de
oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos
establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva.
2.
Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter
judicial, contempladas en esta ley serán de aplicación a las situaciones previstas en el artículo 63, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación
de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las
administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación
que les afecte o pueda afectar.
3.
Las garantías del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad
previstas en este título, tendrán
carácter supletorio respecto
a lo previsto en la
legislación laboral.
Artículo 65. Medidas contra la discriminación.
Se consideran medidas contra la
discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una
persona sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable, por motivo de o
por razón de discapacidad.
Artículo 66. Contenido
de las medidas contra la discriminación.
1.
Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas
discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de
eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los
requisitos que deben cumplir los entornos,
productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y
prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y de diseño
para todas las personas.
2.
A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m),
se tendrán en cuenta
los costes de la medida, los
efectos discriminatorios que
suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y
características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en
práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier
otra ayuda.
A este fin, las administraciones públicas competentes podrán establecer
un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados
de la obligación de realizar ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto
obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el
artículo 74, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en
cada caso proceda.
Artículo 67. Medidas de acción positiva.
1.
Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas
personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de
discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de
igualdad de oportunidades, como son
las mujeres, los niños y niñas,
quienes precisan de mayor apoyo
para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen
una más acusada
exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.
2.
Asimismo,
en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes
públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando
alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.
Artículo 68. Contenido
de las medidas de acción positiva y medidas de igualdad de oportunidades.
1.
Las medidas
de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas,
criterios y prácticas más favorables. Las medidas de igualdad de
oportunidades podrán ser ayudas
económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las
medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias.
2.
En particular, las administraciones públicas garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas
promuevan la efectividad del derecho a la igualdad
de oportunidades de las personas
con discapacidad así como las personas con discapacidad
que viven habitualmente en el ámbito rural.
CAPÍTULO II
Medidas
de fomento y defensa
Artículo 69. Medidas
de fomento y defensa.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar
a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la
igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier
forma de discriminación por motivo o por razón de discapacidad.
Sección 1.ª Medidas de
fomento
Artículo 70. Medidas
para fomentar la calidad.
Las administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la igualdad de
oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas
mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.
Artículo 71. Medidas
de innovación y desarrollo de normas técnicas.
1.
Las
administraciones públicas fomentarán la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios
de inclusión, accesibilidad universal, diseño
para todas las personas y vida independiente en favor de las personas con
discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación,
desarrollo e innovación (I+D+i).
2.
Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de
normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure
la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos
de tecnologías, productos, servicios y
bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados.
Artículo 72. Iniciativa privada.
1.
La administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro,
colaborando en el desarrollo de estas actividades
mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico.
Especial atención recibirán las entidades sin ánimo de lucro, promovidas por
las propias personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
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2.
Será requisito indispensable para percibir dicha
colaboración y ayuda que las actuaciones
privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que
se establezca por parte de las administraciones públicas.
3.
En los centros financiados, en todo o en parte, con
cargo a fondos públicos, se llevará a cabo el control
del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o
subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros sin perjuicio de las facultades
que correspondan a los poderes públicos.
Artículo 73. Observatorio
Estatal de la Discapacidad.
1.
Se considera al
Observatorio Estatal de la Discapacidad como un instrumento técnico de la
Administración General del Estado que, a través de la Dirección General de
Políticas de Apoyo a la Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización,
actualización, generación de información y difusión relacionada con el ámbito
de la discapacidad.
2.
Con carácter anual, el Observatorio Estatal de la
Discapacidad confeccionará un informe amplio e integral sobre la situación y
evolución de la discapacidad en España elaborado de acuerdo con datos estadísticos recopilados, con especial
atención al género, que se elevará al Consejo Nacional
de la Discapacidad, para conocimiento y debate.
3.
El Observatorio
Estatal de la Discapacidad
se configura asimismo como instrumento de promoción y orientación de las políticas públicas
de conformidad con la Convención Internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad.
4.
El cumplimiento de las funciones dirigidas al
desarrollo de los objetivos generales del Observatorio Estatal de la
Discapacidad no supondrá incremento del gasto
público.
Sección 2.ª Medidas de
defensa
Artículo 74. Arbitraje.
1.
Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá un sistema arbitral
que, sin formalidades especiales,
atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo
para ambas partes,
las quejas o reclamaciones de las personas
con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no
discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito,
todo ello sin perjuicio de
la protección administrativa y
judicial que en cada caso proceda.
2.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral será
voluntario y deberá constar expresamente por
escrito.
3.
Los órganos de arbitraje estarán integrados por
representantes de los sectores interesados, de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las
administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 75. Tutela
judicial y protección contra las represalias.
1.
La tutela judicial del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas
las medidas que sean necesarias para poner fin
a la violación del derecho y prevenir
violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el
ejercicio pleno de su derecho.
2.
La indemnización o reparación a que pueda dar lugar
la reclamación correspondiente no estará
limitada por un tope máximo
fijado «a priori».
La indemnización por daño
moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se
valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.
3.
Se adoptarán las medidas que sean necesarias para
proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o
consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o
ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de oportunidades.
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Artículo 76. Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas,
las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e
intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés
de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el
derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y
recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación.
Artículo 77. Criterios
especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
1.
En aquellos procesos
jurisdiccionales en que de las alegaciones
de la parte actora se deduzca
la existencia de indicios fundados de discriminación por motivo de o por razón
de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta
y de las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.
Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado
una cuestión de discriminación
por motivo de o por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.
2.
Lo establecido en el apartado anterior no es de
aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos
interpuestos contra resoluciones sancionadoras.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Régimen común de infracciones y
sanciones
Artículo 78. Ámbito.
El régimen de infracciones y sanciones que se establece
en este título será común en
todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el
legislador autonómico, sin perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones
que pueda establecer en el ejercicio de sus competencias.
Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que
garantice la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a
lo dispuesto en esta ley.
Artículo 79. Sujetos.
1.
Esta ley se aplicará a los responsables
de la infracción, personas físicas o
jurídicas, que incurran
en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta ley y en la
legislación autonómica correspondiente.
2.
La responsabilidad será solidaria cuando sean varios
los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada
uno de ellos en la comisión de la infracción.
Serán
responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas
privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de
prevenir la infracción administrativa cometida por otros.
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 80. Objeto
de las infracciones.
A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones
administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del
derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 5, cuando
se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias
de accesibilidad y de realizar
ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas
de acción positiva
legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios
económicos para la persona infractora.
Artículo 81. Infracciones.
1.
Las infracciones se
clasificarán en leves, graves o muy graves.
2.
En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones leves, las conductas que incurran en cualquier
incumplimiento que afecte a obligaciones meramente formales de lo
establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.
3.
En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones graves:
a)
Los actos
discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato
menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra
persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
b)
El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la
negativa a adoptar las medidas de
ajuste razonable, a que se refiere el artículo 66 así como en sus normas
de desarrollo.
c)
El
incumplimiento de un requerimiento administrativo específico
que formulen los órganos competentes para el ejercicio de
las competencias necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones de esta
ley.
d)
Cualquier
forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre
otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar
cualquier clase de acción legal.
4.
En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a)
Toda conducta de
acoso relacionada con la discapacidad en los términos del artículo 66 y en sus normas de desarrollo.
b)
El
incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que
formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias
necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley, y en sus normas de desarrollo.
c)
Cualquier forma de presión ejercida sobre las
autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan
para la ejecución de las medidas previstas en esta ley, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 82. Prescripción
de las infracciones.
Las infracciones
a que se refiere este Título calificadas
como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y
las calificadas como muy graves a los cuatro años.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 83. Sanciones.
1.
Las infracciones serán sancionadas con multas que irán
desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
2.
Para las infracciones leves, la sanción no excederá en ningún caso de los 30.000 euros.
3.
Para las infracciones graves, la sanción no excederá
en ningún caso de los
euros.
Artículo 84. Criterios de graduación de las sanciones.
1.
Las
sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con
arreglo a los siguientes criterios:
a)
Intencionalidad de la
persona infractora.
b)
Negligencia de la persona infractora.
c)
Fraude o connivencia.
d)
Incumplimiento de las
advertencias previas.
e)
Cifra de negocios o ingresos
de la empresa o entidad.
f)
Número de personas afectadas.
g)
Permanencia o transitoriedad
de las repercusiones de la infracción.
h)
Reincidencia,
por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
i)
La
alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y
de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de
obstáculos y de realizar ajustes razonables.
j)
El
beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la
infracción.
2.
Cuando el perjudicado por la infracción sea una de las
personas comprendidas en el artículo 67.1, la
sanción podrá imponerse en la cuantía máxima del grado que corresponda.
3.
Cuando de la comisión de una infracción derive
necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción
correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 85. Sanciones
accesorias.
1.
Cuando las
infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda,
la prohibición de concurrir en
procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en
subvenciones o cualesquiera otras ayudas en el sector de actividad, en cuyo ámbito
se produce la infracción, por un período máximo de un
año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
2.
Cuando las
infracciones sean muy graves, además
los órganos competentes propondrán la
supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales,
consistentes en subvenciones y cualesquiera otras que la persona sancionada
tuviese reconocidos en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
3.
La comisión de una infracción muy grave
por las instituciones que presten servicios sociales podrá conllevar
la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de cuidado, tanto para
personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 86. Consecuencias del incumplimiento en materia
de acceso a bienes y servicios.
Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación
civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del
artículo 29 sufra una conducta discriminatoria
por motivo de o por razón de discapacidad, tendrá derecho a indemnización
por los daños y perjuicios sufridos.
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Artículo 87. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas
leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las
impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
Artículo
88. Cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta ley y en la legislación autonómica.
El abono por parte del responsable de las multas impuestas como
consecuencia de una sanción establecida en esta ley y la legislación autonómica
correspondiente, no eximirá del cumplimiento de las obligaciones previstas en
la normativa en materia de discapacidad que sea de aplicación.
Sección 3.ª Garantías del régimen sancionador
Artículo 89. Legitimación.
1.
Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran, tendrán
la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos
previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la
resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles
infracciones previstas en esta ley o en las que establezcan las comunidades autónomas en
ejercicio de sus competencias, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas
estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones
que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
3.
La legitimación activa que se otorga a las citadas
organizaciones y asociaciones, en ningún caso supondrá trato preferente cuando
sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.
Artículo 90. Garantía
de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoen
con arreglo a lo establecido en esta ley, deberán estar documentados en
soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo
obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con
discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.
Artículo 91. Instrucción.
1.
Las infracciones
no podrán ser objeto
de sanción sin previa
instrucción del oportuno
expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta
materia establecido en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.
2.
Cuando una administración pública, en el transcurso de
la fase de instrucción, considere que la potestad sancionadora en relación con
la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, lo
pondrá en conocimiento de ésta en unión del correspondiente expediente.
Artículo 92. Publicidad
de las resoluciones sancionadoras.
La resolución
firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves
será hecha pública,
cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado,
una vez notificada a los interesados, tras resolver en su caso sobre
los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos
de carácter personal a los que se refiere el artículo
3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95666
nombre de los infractores. Con este fin, se recabará con
carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de
Datos o la autoridad autonómica que corresponda.
Artículo 93. Deber
de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los
órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título,
aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la
legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan
con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el
mandato judicial correspondiente.
CAPÍTULO II
Normas específicas de aplicación por
la Administración General del Estado
Artículo 94. Competencia
de la Administración General del Estado.
A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio
de la potestad sancionadora
corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas
infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.
Sección 1.ª Infracciones
y sanciones
Artículo 95. Infracciones.
1.
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,
las siguientes infracciones que se
clasifican en leves, graves y muy graves.
2.
Son infracciones leves:
a)
El
incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la sección 1.ª del
capítulo V del Título I, y en el Título
II así como en sus normas de desarrollo, siempre
que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.
b)
El
incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar
normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas
públicas, orientadas a promover y estimular la
eliminación de desventajas
o situaciones generales de discriminación a las personas con
discapacidad, siempre que no
constituyan infracciones graves o muy graves.
c)
Obstaculizar la acción de
los servicios de inspección.
3.
Son infracciones graves:
a)
Los actos
discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato
menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que
se encuentre en situación análoga o comparable.
b)
La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a
los derechos de las personas por
motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una posición de ventaja.
c)
El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen
las autoridades.
d)
La
obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las
autoridades competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible, en orden al cumplimiento de las funciones de
información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en
los términos previstos en este Título.
e)
El incumplimiento por parte de las personas obligadas de
las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y
tecnologías, medios de transporte,
medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público, así como
los apoyos y medios asistenciales específicos para cada persona, que obstaculice o limite
su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad.
f)
La negativa
por parte de las personas
obligadas a adoptar
un ajuste razonable, en los términos establecidos en el artículo 66.
g)
El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones efectuadas
en la disposición adicional tercera, en lo referente a la elaboración de los planes
especiales de actuación para la implantación de las exigencias de accesibilidad
y la no discriminación en el ámbito de que se
trate.
h)
La
coacción, amenaza, represalia ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal,
reclamación, denuncia o participen en procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, así como
la tentativa de ejercitar tales actos.
i)
Tendrá también la
consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de tres meses y por
tres veces, de la misma infracción leve.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
Las
vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo
de o por razón de su discapacidad.
b)
Las acciones que deliberadamente generen un grave
perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad.
c)
Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo
condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y
servicios a disposición del público.
d)
Generar
deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o
psíquica o la salud de las personas con discapacidad.
e)
Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos,
además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual,
edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí mismo.
f)
El incumplimiento por parte de las personas obligadas de
las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios
a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regulares
por las personas con discapacidad.
g)
El
incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad
que impida o dificulte gravemente el ejercicio
de derechos fundamentales y
el disfrute
de libertades públicas por parte de las personas
con discapacidad.
h)
Tendrá
también la consideración de infracción muy grave, la comisión de tres
infracciones graves en el plazo de un año; así como las que reciban
expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales
aplicables en cada caso.
Artículo 96. Sanciones.
Las infracciones se sancionarán del
siguiente modo:
a)
Las
infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su
grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000
euros.
b)
Las infracciones graves con multas, en su grado
mínimo, de 30.001 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros;
y en su grado máximo, de 78.001 a
90.000 euros.
c)
Las infracciones muy graves con multas,
en su grado
mínimo, de 90.001 a
euros; en
su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a
1.000.000 de euros.
Artículo 97. Cómputo
del plazo de prescripción de las infracciones.
1.
En las infracciones derivadas
de una actividad continuada la fecha
inicial del cómputo será la de la
finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se
consume.
2.
El cómputo del plazo de prescripción de las
infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación
de iniciación del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del
plazo si el expediente sancionador permanece paralizado durante seis meses por
causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 98. Cómputo
del plazo de prescripción de las sanciones.
El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución,
y se interrumpirá en la fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación
del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado
durante seis meses por causa
no imputable a la persona infractora.
Sección 2.ª Procedimiento
sancionador
Artículo 99. Normativa
de aplicación.
Las infracciones y sanciones en el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado, se
regirán por el procedimiento sancionador previsto en el Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de
desarrollo.
Artículo 100. Actuaciones
previas.
Con carácter previo a la instrucción y como actuaciones previas a la
incoación del correspondiente expediente sancionador, el órgano competente para
iniciar el procedimiento deberá recabar informe acerca del contenido de la
denuncia, orden o petición, de los siguientes órganos:
a)
Órganos competentes de las comunidades
autónomas en cuyo territorio se hubieran producido las conductas o hechos
que pudieran constituir infracción.
b)
La Oficina de Atención a la Discapacidad.
Artículo 101. Iniciación.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros
órganos o denuncia.
Artículo 102. Medidas
cautelares.
En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo
para la salud física o psíquica o para la libertad de las personas con
discapacidad, el órgano que tenga atribuida la competencia, en la materia que
se trate, podrá acordar como medida cautelar, y por razones de urgencia
inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento o la suspensión
del servicio, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias
detectadas en el mismo.
Artículo 103. Efectividad de la sanción.
1.
La
autoridad que impone la sanción señalará el plazo para su cumplimiento sin que
pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.
2.
Si la sanción no fuera satisfecha en el plazo fijado
en la resolución administrativa firme se seguirá el procedimiento previsto en
el Reglamento General de Recaudación.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95669
Artículo 104. Información
a otros órganos.
La resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a
efectos informativos a los siguientes órganos:
a)
A los órganos competentes de las comunidades autónomas
en cuyo territorio se cometieron las conductas u omisiones susceptibles de
constituir infracción administrativa.
b) A la Oficina de Atención a
la Discapacidad.
Estas actuaciones se realizarán en todo caso de conformidad con lo
establecido en la legislación de protección
de datos personales, para lo cual
los citados órganos únicamente podrán tratar los datos
en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
Sección 3.ª Órganos competentes
Artículo 105. Autoridades
competentes.
1.
El órgano competente para iniciar el procedimiento
será el órgano directivo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, con rango de Dirección General, que tenga atribuidas las competencias
en materia de discapacidad.
2.
El ejercicio
de los actos de instrucción
necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de
los cuales deba pronunciarse la resolución
sancionadora, corresponde al órgano directivo con rango de Subdirección
General a que correspondan las funciones de impulso de políticas sectoriales sobre discapacidad, que elevará propuesta
de resolución al órgano competente para imponer la sanción.
3.
Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en el
artículo 96:
a)
El órgano con rango de Dirección
General a que se hace referencia en el apartado 1, cuando se trate de sanciones por la
comisión de infracciones leves.
b)
La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e
Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c)
La persona
titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por
la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo
de Ministros cuando las sanciones
sean de cuantía superior a
300.000 euros.
Disposición adicional primera. Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente.
Esta ley se aplicará sin perjuicio de las competencias exclusivas
reconocidas a las comunidades autónomas en materia de asistencia social en sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional
segunda. Tratamiento de la información.
En las actuaciones previstas en esta ley que tengan relación con la recogida y tratamiento
de datos de carácter personal se estará a lo previsto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de
desarrollo.
Disposición adicional
tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1.
Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes:
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95670
a)
Para el acceso
y utilización de las tecnologías, productos y servicios
relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de
comunicación social:
Productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que
se difundan en soporte audiovisual: 4 de diciembre de 2009.
Productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2009, que sean
susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2013.
b)
Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y
edificaciones: Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4
de diciembre de 2010, que sean susceptibles
de ajustes
razonables: 4 de diciembre de 2017.
c)
Para el acceso y utilización de los medios de transporte:
Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de
2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
d)
Los que deberán reunir las oficinas públicas,
dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación
en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y
a la participación en la vida política y los procesos electorales:
Entornos,
productos y servicios nuevos: 4 de diciembre de 2008.
Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa
discriminatoria: 4 de diciembre de 2008.
Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2008, y
toda disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2017.
2.
Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición
del público por las personas con discapacidad, en todo caso,
son los siguientes:
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la
entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y
servicios a disposición del público.
Bienes y servicios
nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren las
administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que
regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no
concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles
de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4
de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2012, que sean
susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de
titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas:
4 de diciembre de 2015.
Bienes y
servicios existentes el 4 de diciembre de 2015, que sean susceptibles de
ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que
no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de
2017.
Disposición adicional cuarta. Planes
y programas
de accesibilidad y para la no discriminación.
1.
La Administración
General del Estado promoverá, en
colaboración con otras administraciones públicas y con las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, la
elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas en materia de
accesibilidad y no discriminación.
2.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta ley, aprobará un plan nacional de
accesibilidad para un periodo de nueve años. El plan se desarrollará a través de fases de actuación
trienal. En su diseño, aplicación y seguimiento participarán las asociaciones de utilidad pública
más representativas en el ámbito estatal de las personas con discapacidad y sus familias.
Disposición adicional quinta. Memoria de accesibilidad en
las infraestructuras
de titularidad estatal.
Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de
transporte, como carreteras, ferrocarriles, aeropuertos y puertos promovidos
por la Administración General del Estado, incorporarán una memoria de
accesibilidad que examine las alternativas y determine las soluciones técnicas
necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a
todos los ciudadanos con discapacidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
anterior, cuando
a la vista de las características
del proyecto, éste no incida en la accesibilidad, no será necesaria
dicha memoria, circunstancia que se acreditará mediante certificación del órgano de contratación.
Disposición adicional sexta. Prevención de deficiencias y de intensificación
de discapacidades.
Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las demás
administraciones públicas, el Gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias, elaborará cuatrienalmente un plan nacional de prevención de
deficiencias y de intensificación de discapacidades en los términos previstos
en el artículo 11. El plan se presentará a las Cortes Generales para su
conocimiento, y se les informará anualmente de su desarrollo y grado de
cumplimiento.
Disposición adicional
séptima. Infracciones y sanciones en el orden
social.
Las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad seguirán rigiéndose por el Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Disposición adicional octava. Infracciones
en materia de accesibilidad y ajustes razonables.
La aplicación de
lo dispuesto en los artículos 81.3.b, 95.2.a, 95.3.e, 95.3.f, 95.3.g,
y 95.4.g, en cuanto se derive
del incumplimiento de las exigencias
de accesibilidad o negativa a
adoptar un ajuste razonable, quedará sujeta
a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 y sus correspondientes desarrollos normativos.
Disposición adicional novena. Revisión de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 83 y 96,
podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante
real decreto, previo informe de las comunidades autónomas y del Consejo
Nacional de la Discapacidad, teniendo en cuenta la variación del Índice de
Precios de Consumo.
Núm. 289 Martes 3 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 95672
Disposición adicional décima. Información a las Cortes Generales sobre el
régimen de infracciones y sanciones.
El Gobierno, durante el primer año posterior a la entrada en vigor de
esta ley, presentará a las Cortes Generales un informe sobre la aplicación del
régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley, en el que dé cuenta,
al menos, de:
1.
Las actuaciones efectuadas para la aplicación de la ley.
2.
El coste económico de dichas actuaciones.
3.
Las actuaciones programadas para años sucesivos, con indicación del coste previsto.
4.
Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en aplicación de la presente
ley, con especificación del
rendimiento económico producido por éstas.
Disposición adicional
undécima. Oficina de Atención a la Discapacidad.
Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a la Oficina
Permanente Especializada se entenderán realizadas a la Oficina de Atención a la
Discapacidad.
Disposición
transitoria única. Efectividad del
reconocimiento de las situaciones vigentes de subsidio de garantía de ingresos
mínimos y por ayuda de tercera persona.
1.
Los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos
mínimos, y por ayuda de tercera persona, continuarán con el derecho a la
percepción del mismo, siempre que continúen reuniendo los requisitos exigidos
reglamentariamente para su concesión y no opten por pasar a percibir pensión no
contributiva de la Seguridad Social o asignación económica por hijo a cargo.
2.
La cuantía de estos subsidios será fijada anualmente
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.
En los supuestos de contratación por cuenta ajena o
establecimiento por cuenta propia de
los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, procederá declarar la suspensión del
derecho al citado subsidio, recuperando automáticamente el derecho cuando
se extinga su contrato de trabajo, o dejen de desarrollar actividad
laboral. A efectos de esta recuperación,
no se tendrán en cuenta, el importe de los recursos económicos que hubieran percibido
en virtud de su actividad laboral por cuenta propia o por cuenta ajena.
Disposición final primera. Título
competencial.
1.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de
la Constitución.
2.
La sección 2.ª
del capítulo II del título II se dicta, además, al amparo de
la competencia del Estado en materia
de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
3.
El capítulo II del título III sólo será de aplicación
a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Formación en diseño universal o diseño para todas las personas.
En el diseño de
las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los
correspondientes currículos se incluirá la formación en «diseño para todas las
personas».
Asimismo, en el caso de las enseñanzas universitarias, el Gobierno
fomentará que las universidades contemplen medidas
semejantes en el diseño de sus titulaciones.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1.
El Gobierno, previa
consulta al Consejo Nacional de
Discapacidad y a las comunidades
autónomas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de esta ley.
2.
En el plazo de
dos años desde la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 29, para el
acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por
las personas con discapacidad.
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