ORDEN
20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura
y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa
para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con
fondos públicos del sistema educativo valenciano.
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3.
Destinatarios
Capítulo II. Detección de barreras e
identificación de necesidades educativas del alumnado
Artículo 4. Detección de barreras y necesidades
Artículo 5. Evaluación sociopsicopedagógica
Artículo 6. Procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica
Artículo 7. Informe
sociopsicopedagógico
Capítulo III. Plan de actuación personalizado (PAP)
Artículo 8. Concepto y contenido del plan
de actuación personali- zado
Artículo 9. Desarrollo y evaluación del
plan de actuación persona- lizado
Capítulo IV. Respuesta educativa para la inclusión
Artículo 10. Medidas de respuesta educativa para la inclusión Sección
primera. Medidas para el acceso
Artículo 11. Adaptaciones de acceso
Accesibilidad personalizada con medios comunes
Accesibilidad personalizada con medios específicos o singu- lares
Adaptación de las pruebas de acceso a las enseñanzas posto-
bligatorias y de régimen especial
Artículo 12. Actividades complementarias y extraescolares Artículo 13.
Ayudas y becas al estudio
Sección segunda. Medidas individualizadas para la aprendizaje Artículo
14. Adecuación personalizada de las programaciones
didácticas
Artículo 15. Refuerzo pedagógico Artículo 16. Enriquecimiento
curricular
Artículo
17. Actuaciones y programas de enseñanza intensiva de las lenguas
oficiales de la Comunitat Valenciana para el alumnado recién llegado
Artículo 18. Medidas para el alumnado deportista
de alto nivel, de alto rendimiento o de élite
Artículo
19. Medidas para el alumnado
que cursa enseñanzas profe- sionales de Música y/o
Danza
Artículo 20. Adaptación curricular
individual significativa (ACIS)
Artículo
21. Programas personalizados para la adquisición y el uso funcional de la
comunicación, el lenguaje y el habla
Artículo 22. Exenciones de calificación
en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo
23. Itinerarios formativos personalizados en la Formación Profesional
Artículo
24. Itinerarios formativos personalizados en la Formación de Personas Adultas
Sección
tercera. Medidas grupales para el aprendizaje vinculadas en programas
específicos
Artículo 25. Programa de mejora del
aprendizaje y del rendimiento (PMAR)
Artículo
26. Programa de refuerzo para el cuarto curso de la Educa- ción Secundaria
Obligatoria (PR4)
Artículo 27. Programa de aula compartida (PAC)
Artículo 28. Programas formativos de cualificación básica Artículo 29. Formación Profesional Básica de segunda
oportunidad Sección cuarta. Medidas
de flexibilización en el inicio
o la duración
de las
etapas educativas
Artículo 30. Permanencia de un año más en
el mismo curso Artículo 31. Flexibilización en la escolarización en la
enseñanza
obligatoria para el alumnado de
incorporación tardía al sistema educa- tivo valenciano
Artículo 32. Flexibilización en el inicio
de la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado
con necesidades educativas especiales o retraso madurativo
Artículo
33. Prórroga de permanencia de un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil para
el alumnado con necesidades educati- vas especiales
Artículo
34. Prórroga de la escolarización en la enseñanza obligato- ria para el alumnado con necesidades educativas
especiales
Artículo 35. Flexibilización en la
duración de la etapa del Bachi- llerato
Artículo 36. Flexibilización en la
duración de los ciclos formativos de Formación Profesional para alumnado con
necesidades educativas especiales
Artículo
37. Flexibilización en la duración
de la etapa para el alum-
nado con altas capacidades intelectuales
Sección quinta. Medidas para la
participación
Artículo 38. Medidas personalizadas para
la participación Sección sexta. Procesos de transición educativa
Artículo 39. Transición entre niveles,
ciclos, etapas y modalidades de escolarización
Capítulo V. Personal de apoyo a la inclusión Artículo 40. Personal de
apoyo
Artículo 41. Personal especializado de
apoyo
Artículo
42. Personal docente
especializado de apoyo de pedagogía terapéutica y de audición y
lenguaje
Artículo 43. Agentes externos
Artículo 44. Servicios y equipos de apoyo a la inclusión Capítulo VI.
Escolarización
Sección primera. Alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo 45. Criterios para la escolarización del alumnado con nece-
sidades
educativas especiales
Artículo 46. Dictamen para la escolarización Artículo 47. Reducción de
ratio
Artículo 48. Centros educativos ordinarios especializados Artículo 49.
Unidades específicas en centros ordinarios Artículo 50. Centros de Educación
Especial
Artículo 51. Unidades educativas
terapéuticas / hospitales de día infantiles y adolescentes (UET/HDIA)
Sección segunda. Alumnado con necesidades
de compensación de desigualdades
Artículo 52. Situaciones de compensación de desigualdades Artículo 53. Criterios para la escolarización del alumnado con nece-
sidades
de compensación de desigualdades
Artículo 54. Medidas para la compensación de desigualdades Sección
tercera. Atención domiciliaria y hospitalaria
Artículo
55. Respuesta educativa al alumnado hospitalizado o con- valeciente en su
domicilio por enfermedad
Artículo 56. Organización de la atención educativa domiciliaria
Artículo 57. Organización de la atención educativa hospitalaria Artículo 58.
Profesorado de las unidades pedagógicas hospitalarias
y para
la atención domiciliaria
Artículo 59. Colaboración de los centros
docentes en la atención educativa domiciliaria y hospitalaria
Disposiciones adicionales
Primera. Plan de formación, sensibilización
y difusión de buenas prácticas
Segunda. Programas de diseño propio
Tercera. Acciones para la igualdad
de las personas con discapacidad Cuarta. Acciones para la
igualdad de las personas LGTBI
Quinta. Acciones para el desarrollo del Plan director de coeducación
Sexta. Provisión de personal especializado de apoyo Séptima. Centros
docentes de carácter singular
Octava.
Autorización de unidades específicas de educación especial en centros
ordinarios
Novena. Seguridad de la información y protección de datos Décima.
Apoyo informático de la documentación Undécima. Incidencia presupuestaria
PREÁMBULO
La
educación es un derecho fundamental de todas las personas que se tiene que
garantizar en condiciones de igualdad en el acceso y de equidad, así como
orientarse a favorecer el éxito y el progreso de todo el alumnado en el marco
de un sistema social inclusivo.
En
este sentido, las políticas de los organismos internacionales en las últimas
décadas han trabajado claramente a favor del compromiso por la calidad y la
equidad de la educación para todo el alumnado.
Así,
la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (2006) aboga por la escolarización inclusiva y en igualdad de
oportunidades de las personas con cualquier tipo de discapacidad. En la
misma dirección se pronuncia la UNESCO (2009)
y la Agencia Europea para las Necesidades Especiales y la Edu-
cación Inclusiva (2011). También, el
Foro Mundial de la Educación (2015), que aprobó la Declaración de Incheon
(Corea del Sur), y la UNESCO (2015), en el informe «Repensar la educación»,
hacen explí- cito el objetivo de
garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad como elemento fundamental para hacer frente
a todas las formas de exclusión, marginación y desigualdades en el acceso,
la participación y los
resultados de aprendizaje.
La Ley orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de educación, describe, en el
artículo 1, los principios de la calidad y la equidad como princi- pios
fundamentales que garantizan la igualdad de oportunidades para
el pleno desarrollo de la personalidad, y establece que la educación, la inclusión educativa, la igualdad de
derechos y oportunidades y la accesibilidad universal a la educación, son
elementos compensadores de las desigualdades personales, culturales, económicas
y sociales, con especial atención a las que se derivan de discapacidad. De este
modo, se pone énfasis en la prioridad de atender la diversidad como elemento
enriquecedor en todas las etapas.
La Ley 11/2003, de 10 de
abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad,
modificada por la Ley 9/2018, de 24 de abril, establece
que la Administración de la Generalitat tiene que
garantizar, entre otras cosas, el efectivo goce del derecho de las
perso- nas con discapacidad a una educación pública, inclusiva y de calidad,
así como a la formación a lo largo de la vida, sin discriminación por motivo o
razón de tal circunstancia y en base a la igualdad de oportu- nidades, así como
el derecho a la atención temprana de las niñas y los niños con necesidades educativas especiales y el derecho a la evaluación sociopsicopedagógica continua
de su proceso educativo, en cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y
no obligatorias, garantizando a las familias información en formato accesible
sobre esta.
El Real decreto 1/2013, de
29 de noviembre, por el cual se aprueba
el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, reconoce el derecho de las perso- nas con discapacidad a una
educación inclusiva, de calidad y gratuita, mediante la regulación de apoyos y
ajustes razonables.
La Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y
garantías de la infancia y la adolescencia, dedica
el capítulo VII del título II al derecho a la educación e indica que la
Generalitat tiene que garantizar a todas las niñas, los niños y adolescentes de
la Comunitat Valenciana, con igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno del
dere- cho a la educación, que comprende el acceso efectivo, la permanencia y la
promoción en un sistema educativo equitativo e inclusivo en todos los niveles.
El Real decreto 1630/2006,
de 29 de diciembre, por el cual se esta- blecen las enseñanzas mínimas del segundo
ciclo de Educación Infantil, dedica el artículo 8 a la atención a la diversidad, y
el Decreto 38/2008, de 28 de marzo, del Consell, por el cual se establece el
currículum del segundo ciclo de
Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, en el artículo 10, especifica
que los centros tienen que adoptar las medidas oportunas dirigidas al alumnado
que presenta necesidades específicas de apoyo educativo buscando la respuesta
educativa que mejor se adapte
a sus características y necesidades personales.
También
el Decreto 37/2008, de 28 marzo, del
Consell, por el cual se establecen los contenidos educativos del primer ciclo
de Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, en el artículo 12 sobre
la atención a la diversidad, establece que los centros educativos deberán
colaborar con las instituciones encargadas de hacer el seguimiento del alumnado
con necesidades educativas especiales, por medio de una acción educa- tiva que se adapte a sus
características individuales.
El Real decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el cual se establece el currículum básico de la
Educación Primaria, en el artículo 14, esta- blece las
medidas de atención educativa para el alumnado con nece- sidades específicas de
apoyo educativo, y el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el cual
se establece el currículum y se des- pliega la ordenación general de la
Educación Primaria en la Comunitat Valenciana, prevé una intervención educativa
basada en la atención a la diversidad del alumnado y la adaptación del
currículum y sus ele- mentos a las necesidades de cada alumna y alumno, con el
objetivo de asegurar la atención
personalizada y el desarrollo personal
e integral de todo el alumnado. En su capítulo V
desarrolla las medidas de atención a la diversidad para el alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo.
El Real decreto 1105/2014,
de 26 de diciembre, por el cual se esta- blece el currículum básico de la
Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, en
el artículo 9, establece que las administraciones educativas dispondrán los
procedimientos oportunos para realizar las adaptaciones que faciliten la
accesibilidad en el currículum cuando sea necesario. En este mismo
sentido, el Decreto
87/2015, de 5 de junio,
del Consell, por el cual se establece el currículum y se despliega la ordena- ción general
de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, modificado por el Decreto 136/2015, de
4 de septiembre, del Consell, especifica, en el artículo
22, las medidas
de atención a la diversidad del alumnado en estas etapas educativas.
El Real decreto 1147/2011,
de 29 de julio, por el cual se establece la ordenación general de la Formación
Profesional del sistema educativo, hace posible la
personalización de estas enseñanzas mediante, entre otras, la adecuación del
currículum establecido por la adminis- tración educativa correspondiente, la
flexibilización de los itinerarios formativos, las adaptaciones en cuanto a la
accesibilidad y el estable- cimiento de medidas de apoyo y refuerzo para
facilitar la información, orientación y asesoramiento, con especial atención a
las personas que presentan una discapacidad, jóvenes con riesgo
de abandono prematuro y colectivos con mayor riesgo de
exclusión social.
El Decreto 104/2018, de 27
de julio, del Consell, por el cual se desarrollan los principios de equidad y de inclusión
en el sistema educa- tivo valenciano, establece que los centros
docentes son elementos dina- mizadores en este nuevo paradigma en el cual la mejora de
la calidad y equidad, la cohesión social
y la participación activa de la comunidad educativa son factores clave del éxito escolar. Además,
establece y regu- la
los principios y las actuaciones para hacer efectivos los principios de equidad e igualdad de oportunidades en
el acceso, la participación, la permanencia y el progreso de todo el alumnado en el sistema
educativo valenciano, que ponen el foco de atención
no solamente sobre el ámbito de la discapacidad, sino sobre todo
el alumnado y, en especial, sobre
aquel que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad y en riesgo de exclusión educativa y social por
cualquier razón.
El artículo 14 de este decreto organiza la respuesta
educativa para la inclusión en cuatro niveles
de concreción de carácter sumatorio, pro- gresivo y no excluyente, que tienen que configurar todas
las actuaciones llevadas a cabo en el centro en los diferentes planes,
programas y actuaciones. El artículo 13 especifica que la identificación y valoración de las necesidades educativas del alumnado se tiene que realizar lo más
pronto posible, a fin de determinar las medidas y apoyos más adecuados
e iniciar la respuesta educativa tan pronto como sea
posible; que la competencia de la identificación de las
necesidades específicas de apoyo educativo corresponde a los servicios
especializados de orientación, y que, cuando el alumnado requiere
una respuesta personalizada e indivi- dualizada
que comporta medidas curriculares extraordinarias o apoyos especializados, será
preceptiva una evaluación sociopsicopedagógica
y la emisión del correspondiente informe, que determina la intensidad y
duración de los apoyos y aporta orientaciones para la elaboración del plan de
actuación personalizado (PAP).
En el ámbito del Consell de
la Generalitat, el Plan valenciano de inclusión y cohesión social 2017-2022
(Plan VICS) se constituye en la herramienta de planificación, ordenación,
gestión y dirección estra- tégica de las medidas y acciones de inclusión y
cohesión social que pone de manifiesto
la firme decisión, voluntad y compromiso político del Consell de consolidar un
modelo de políticas sociales basadas en el
respeto a la dignidad humana
y a sus derechos fundamentales a lo largo de
todo el ciclo
vital, y asegurar
la protección social,
dar respuesta a las
necesidades derivadas de las situaciones de vulnerabilidad, precariedad, pobreza y exclusión social y
favorecer el derecho al desarrollo pleno y en verdaderas condiciones de
igualdad de cualquier persona que desa- rrolla su vida en la Comunitat Valenciana.
La inclusión educativa se
tiene que entender, por lo tanto, como una cuestión de derecho que tiene que
impregnar necesariamente las culturas, las políticas y las
prácticas de la Administración educativa, de los centros docentes y de los
diferentes servicios educativos. Esto comporta la implementación de actuaciones
que garanticen la no-dis- criminación, la igualdad
de oportunidades, la accesibilidad universal
en todas sus dimensiones: física (en espacios, equipaciones y entornos),
sensorial, cognitiva, emocional/actitudinal y en la comunicación, y pre-
ver las actuaciones de intervención educativa adecuadas, efectivas y eficientes
para conseguir el éxito escolar y la plena participación en el ámbito educativo
de todo el alumnado, en colaboración y coordinación con los diferentes agentes
sociocomunitarios, desde la consideración de que los centros docentes tienen
que ser auténticos dinamizadores de la
transformación social hacia la igualdad y la plena inclusión de todas las
personas. En este sentido, se tienen que mantener unas altas expectativas para
todo el alumnado y no poner el foco de atención solo en este, sino también, y
especialmente, en su contexto de desarrollo y aprendizaje y en las barreras que
dificultan la inclusión.
Por
todo esto, a propuesta del director general de Política Educati- va, con los
trámites previos preceptivos, oído el Consell Escolar de la Comunitat
Valenciana, en virtud del artículo 53 del Estatuto de Auto- nomía de la
Comunitat Valenciana, que establece la competencia de la Generalitat en la enseñanza, y las
competencias que me atribuye el artículo 28.e
de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del
Consell
ORDENO CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
1. Esta orden
tiene por objeto
regular la organización de la respuesta educativa en los centros
docentes, en el marco de la educación inclusi-
va, con el fin de garantizar el acceso, la participación, la permanencia y el progreso de todo el alumnado, como núcleo del derecho fundamental a la educación y desde los
principios de calidad, igualdad de oportuni- dades, equidad y accesibilidad
universal.
2.
Asimismo, tiene por objeto regular el proceso detección de les
barreras a la inclusión, la identificación de las necesidades específicas de
apoyo educativo y las necesidades de compensación de desigualda- des, en el
ámbito educativo y administrativo.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación
1. El
ámbito de aplicación de esta orden son
los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo
valenciano que imparten enseñanzas no universitarias.
2. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos se tienen que acoger a aquello que dispone el apartado segundo
del artículo 2 del
Decreto 104/2018.
Artículo 3.
Destinatarios
Esta
orden está dirigida a la totalidad del alumnado escolarizado en los centros
docentes especificados en el artículo 2, desde la consi-deración de que cada alumna
y alumno tiene necesidades únicas que pueden requerir una atención singular en
algún momento de su escola rización,
y el hecho de que el sistema educativo tiene que incluir y dar respuesta a la diversidad existente en la sociedad y contribuir a eliminar
las barreras del contexto que generan desigualdades.
2. La orden pone especial énfasis en la
respuesta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, el alumnado con necesida
des de compensación de desigualdades y el alumnado que, por varias causas, se
encuentra en situación de mayor vulnerabilidad y en riesgo de exclusión.
CAPÍTULO II
Detección
de barreras e identificación de necesidades educativas del alumnado
Artículo 4. Detección
de barreras y necesidades
1. La detección de las
circunstancias de vulnerabilidad del alumna-do y de las barreras a la inclusión
existentes en los diferentes contextos
de desarrollo se tiene que realizar lo antes posible, a
fin de iniciar la respuesta educativa en el momento
en el cual estas se detecten, siempre considerando las interacciones de las condiciones personales y del con-
texto escolar, familiar y social. Se tiene que poner especial atención en la
detección e identificación en el momento previo a la escolarización, en la
Educación Infantil y en los cambios de etapa, y asegurar la coordinación
necesaria entre los diferentes agentes, servicios y entidades implicadas.
2. Previamente a la
escolarización, los servicios psicopedagógicos
escolares y los gabinetes psicopedagógicos municipales, dado su carácter
de zona, tienen que recibir
la información del alumnado que puede pre- sentar necesidades específicas de apoyo educativo, aportada por las fami-
lias, por otros servicios educativos, por los servicios con competencias en sanidad
y bienestar social y los centros de atención temprana
(CAT), hacer la identificación, emitir el informe
sociopsicopedagógico y, si es el
caso, tramitar el dictamen para la escolarización, de acuerdo con lo que se
especifica en el artículo 46 de esta orden. Esta información se tiene que poner a disposición de las comisiones de escolarización municipales con la finalidad de asesorar en el proceso
de escolarización.
3. La detección previa a la escolarización
de las situaciones de compensación de desigualdades
corresponde a los servicios sociales municipales o
mancomunados entre diferentes municipios, que tienen que poner a disposición de
las comisiones de escolarización municipal la información relevante y
pertinente para que los servicios psicope- dagógicos escolares o gabinetes
psicopedagógicos municipales hagan la identificación y asesoren en el proceso
de escolarización, dentro del ámbito de sus competencias.
4. Los centros docentes tienen que incluir
en su Proyecto educativo los
mecanismos y procedimientos para detectar de forma temprana las necesidades
específicas de apoyo educativo y las necesidades de com-
pensación de desigualdades, a fin de iniciar la respuesta educativa lo antes
posible.
5. El
equipo directivo, con la colaboración del servicio especializa- do de orientación, tiene que organizar, supervisar y hacer el seguimiento del proceso de detección
temprana de las medidas llevadas a cabo y de
sus resultados, así como organizar las coordinaciones con los agentes
externos que participen.
6. En el ámbito escolar, la
detección de las circunstancias de vul- nerabilidad y las barreras para la
inclusión la realiza el equipo educati- vo, coordinado
por la tutora o el tutor, con la información obtenida del personal del centro,
la familia o representantes legales, el alumnado y las personas con las que se
relaciona de forma habitual y los servicios o entidades externas: servicios de
salud, servicios sociales, centros de atención temprana, entidades de
iniciativa social implicadas en el pro- ceso socioeducativo y otros agentes.
7.
Teniendo en cuenta la
detección realizada, el equipo
educativo, coordinado por la tutora o el tutor y el asesoramiento, si
procede, del servicio especializado de orientación, tiene que planificar y aplicar las medidas y los apoyos más adecuados,
incidiendo especialmente en el nivel de respuesta II y en las medidas de nivel
III que no requieren una evaluación
sociopsicopedagógica, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 6
de esta orden, y valorar su efectividad.
8.
Cuando
el equipo educativo constata que, para superar las barre-ras a la inclusión detectadas, no son
suficientes las medidas previas adoptadas, la tutora o el tutor tiene que ponerlo
en conocimiento del servicio especializado de orientación
para que valoren de forma con- junta, al menos, los elementos siguientes:
a) Las barreras al acceso, la participación y el aprendizaje.
b) La información procedente
de los ámbitos personal, escolar, familiar y social del alumnado,
incluyendo los puntos fuertes y débiles.
c) Las medidas educativas aplicadas hasta el momento y su eficacia.
Si
en el marco de esta valoración conjunta se concluye que no es conveniente hacer una
evaluación sociopsicopedagógica, el servicio especializado de orientación tiene que recomendar y planificar, conjun- tamente con la tutora o el tutor y
el equipo educativo, las medidas más adecuadas y establecer los plazos en los
cuales se tiene que revisar su efectividad, dejando constancia de ello por
escrito.
Si se concluye la necesidad de llevar a cabo una evaluación sociop- sicopedagógica,
la tutora o el tutor, en representación del equipo edu- cativo y con el visto
bueno de la dirección del centro docente público o la titularidad del centro
privado concertado, tiene que formalizar
la solicitud al servicio
especializado de orientación para que inicie
el pro- cedimiento.
Artículo 5. La Evaluación sociopsicopedagógica
1.
La evaluación
sociopsicopedagógica es el proceso sistemático,
planificado y riguroso de recogida y valoración de la información relevante,
mediante el cual el personal de los servicios especializados de orientación, de
forma coordinada y colaborativa con los equipos educativos, la familia o
representantes legales, los servicios sociales y sanitarios, las entidades de
iniciativa social implicadas en la respuesta educativa y otros agentes
significativos, identifica de forma precisa las necesidades específicas de
apoyo educativo del alumnado. Esta infor- mación justifica y orienta
las decisiones sobre las medidas
de respuesta educativa
propuestas y su aplicación.
2.
La evaluación sociopsicopedagógica tiene las características siguientes:
a) Se
centra en identificar las barreras a la inclusión y los puntos fuertes del
alumnado y del contexto, y en identificar las necesidades educativas, evitando
formas de etiquetado.
b) Está
encaminada a eliminar las barreras a la inclusión, promover el desarrollo personal, escolar y social
del alumnado y orientar al profe-
sorado y la familia en su tarea educativa.
c) Promueve
la inclusión del alumnado en contextos educativos normalizados y prevé las situaciones o condiciones que pueden producir su segregación y aislamiento.
d) Es un proceso dinámico,
interactivo, participativo, holístico, con- tinuo y abierto, que se tiene que ir actualizando en función del progreso
del alumnado y la información que se obtiene de los diferentes agentes durante
el proceso de aprendizaje-enseñanza.
e) Recopila
y sistematiza la información relevante de diferentes fuentes y agentes,
considerando que esta tiene que ser funcional, perti- nente y confidencial, de
acuerdo con las normas vigentes sobre la pro- tección de datos.
f) Se inicia en el momento en que, en los contextos
escolar, familiar y social,
se detectan barreras
de acceso, aprendizaje o participación que limitan el desarrollo del alumnado y, por
lo tanto, requieren
la adopción de medidas
curriculares extraordinarias de nivel III y cualquier medida de nivel IV, o tomar decisiones en cuanto a la
modalidad de escolariza- ción, una vez se ha constatado que las medidas
ordinarias de nivel II y III no son suficientes.
g) Utiliza
instrumentos variados y rigurosos propios de la especia- lidad de cada
profesional que interviene y facilita la participación del alumnado, el
profesorado, las familias y los agentes implicados en la respuesta educativa,
así como otros agentes, servicios y entidades que pueden ser significativos para la obtención
de información. Esto incluye
las entrevistas, el análisis documental y la observación en los diferentes ámbitos: aula, recreo, comedor,
etc. El profesorado tiene que aportar toda la información que sea necesaria,
como el desarrollo competen- cial del alumnado y, si es el caso, las habilidades de interacción con el entorno.
3. La valoración sociopsicopedagógica
tiene carácter prescriptivo en las siguientes
situaciones:
Para la aplicación de las medidas de respuesta
de nivel III siguientes:
a) Enriquecimiento curricular para el alumnado con altas capacida- des intelectuales.
b) Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR).
c) Programa de refuerzo para el cuarto curso de ESO (PR4).
d) Programa de aula compartida (PAC)
en la ESO.
e)
Programas
formativos de cualificación básica adaptada a perso- nas con necesidades
educativas especiales derivadas de discapacidad.
f)
Ciclos de
formación profesional básica de segunda oportunidad, en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas
de discapacidad.
g) Otras medidas excepcionales de respuesta de nivel III que deter- mine reglamentariamente la
conselleria competente en materia de edu- cación.
Para la aplicación de todas las medidas de respuesta de nivel
IV:
a) Escolarización del alumnado con necesidades educativas espe- ciales.
b) Accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares.
c) Adaptación en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobliga- torias y
de régimen especial.
d) Adaptación curricular individual significativa (ACIS) en la ense- ñanza obligatoria.
e) Programas personalizados que comporten apoyos personales
especializados.
f) Exenciones de calificación en Bachillerato para el alumnado con
necesidades educativas especiales.
g) Flexibilización del inicio
de la escolarización en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil
para el alumnado con necesidades educativas especiales o retraso madurativo.
h) Prórroga de permanencia de un año más en el segundo ciclo de
Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas espe- ciales.
i) Prórroga de escolarización en la enseñanza
obligatoria para alum- nado con necesidades educativas
especiales.
j) Flexibilización en la duración de la etapa del Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas
especiales.
k) Flexibilización en la duración de los ciclos formativos de For-
mación Profesional para el alumnado con necesidades educativas espe- ciales.
l) Flexibilización de la duración de la etapa para el alumnado con
altas capacidades intelectuales.
m) Otras medidas de respuesta de nivel IV que determine reglamen- tariamente la conselleria competente en materia de
educación.
4. Las conclusiones, orientaciones y propuestas de actuación que se
derivan de la evaluación sociopsicopedagógica tienen que quedar documentadas en
el informe sociopsicopedagógico.
5. La evaluación
sociopsicopedagógica y la emisión del informe sociopsicopedagógico es competencia de los servicios
especializados de
orientación, que comprenden los servicios psicopedagógicos escolares,
departamentos de orientación, gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y, en casos particulares y a petición de la
Administración, de los equipos de orientación especializados.
Artículo 6. Procedimiento de evaluación
sociopsicopedagógica
1. La solicitud de valoración sociopsicopedagógica la cumplimenta la tutora o el tutor, con la información obtenida
del equipo educativo, de la familia, del alumnado y, sí procede, de otros agentes, y tiene que ir acompañada de la
información o la documentación que la justifica y la conformidad, por escrito,
de la familia o representantes legales.
El formulario de solicitud tiene
que incluir, al menos, una descripción del motivo, las barreras al acceso, la
participación y el aprendizaje detec- tadas, las medidas desarrolladas, los
resultados obtenidos, el desarrollo competencial y, si es el caso, las habilidades de interacción con el entor- no. Para cumplimentar la solicitud, la tutora o el tutor puede contar con
el asesoramiento del servicio especializado de
orientación.
2.
Recibida
la solicitud, el especialista de Orientación Educativa ha
de coordinar el proceso de evaluación sociopsicopedagógica, que implica la recogida y valoración de información del
alumnado y de los diferentes agentes, entidades y servicios, referida
a los varios contextos de
desarrollo, con el objeto de realizar una identificación precisa de las
necesidades educativas.
El personal especializado de apoyo tiene que aportar
la información necesaria y
colaborar dentro de su ámbito de competencia.
En
el supuesto de que sea necesaria la colaboración del personal especializado de
apoyo adscrito al servicio psicopedagógico escolar de la zona, el especialista de Orientación
Educativa del centro tiene que hacer la solicitud, por escrito y con el visto bueno
de la dirección o la titularidad del centro, a la dirección del servicio
psicopedagógico escolar correspondiente.
Si
es necesaria la colaboración de los servicios sociales, sanitarios u otros
servicios educativos, el especialista de Orientación Educativa tiene que
remitir una solicitud de colaboración, a través de la familia o por los medios
establecidos y protocolizados reglamentariamente por la Administración.
3.
Finalizado
el proceso de recogida y valoración funcional de los datos obtenidos, el
servicio especializado de orientación tiene que emi- tir, en el plazo máximo
de 30 días naturales desde la formalización de la solicitud, el informe sociopsicopedagógico, salvo que las circunstancias
debidamente justificadas lo impidan.
Si de la evaluación se concluye que la alumna o el alumno no pre-
senta necesidades específicas de apoyo educativo o necesidades de compensación
de desigualdades que requieren medidas incluidas en el artículo 5 de esta
orden, el informe tiene que proponer las medidas de respuesta más adecuadas y
las orientaciones al equipo educativo y a la familia o representantes legales
para llevarlas a cabo.
Si de la evaluación se concluye que la alumna
o el alumno presenta
necesidades específicas de apoyo educativo o necesidades de compen- sación de
desigualdades que requieren medidas incluidas en el artículo 5 de esta orden,
el informe tiene que incluir, además, en los supuestos que se determinan en el
artículo 8 de esta orden, la propuesta del Plan de actuación personalizado.
Si el alumnado con necesidades educativas especiales se encuentra en
alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 46 de esta orden,
se tiene que tramitar el dictamen de esco-larización.
4. Una
vez emitido el informe sociopsicopedagógico, el especialista de Orientación
Educativa tiene que informar a la tutora
o el tutor y al equipo educativo de las conclusiones y la propuesta de las
medidas educativas, de los apoyos y, si
es procedente, del Plan de actuación personalizado. Asimismo, tiene que
realizar el preceptivo trámite de audiencia con la familia, los representantes
legales o el alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil,
del cual tiene que dejar constancia por escrito, para informarles de las
conclusiones, faci- litar el asesoramiento y acompañamiento necesarios, recabar su opinión y promover su colaboración,
considerando las posibilidades de partici- pación y los objetivos de la
intervención.
Para
realizar el trámite de audiencia, el especialista de Orientación Educativa
puede contar con la colaboración de la tutora o el tutor y cualquier otro
agente que considere necesario.
Las familias, los
representantes legales y el alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la
capacidad civil, tienen derecho a recibir una
copia en formato
accesible del informe
sociopsicopedagógico, de lo que se dejará constancia por escrito con el visto bueno de la dirección
o la titularidad del centro deberá dejar constancia de ello por escrito
con el visto bueno.
5. La
evaluación y el informe sociopsicopedagógico se han de actualizar siempre que se tengan que modificar las medidas propuestas, incorporar otras que
requieren preceptivamente una evaluación sociop- sicopedagógica y en los
cambios de etapa.
6. Los
trámites de audiencia a las familias o representantes legales se han de llevar
a cabo respetando el principio del interés superior del menor y el ejercicio de
las potestades que tiene conferidas la función docente y orientadora para garantizar el derecho fundamental de la edu- cación.
7. El especialista de Orientación Educativa
ha de mantener informa- da a la comisión
de coordinación pedagógica o al órgano
del centro que tenga atribuidas estas funciones, de las evaluaciones sociopsicopedagó- gicas realizadas y de las medidas propuestas en
cada caso.
Artículo 7. Informe sociopsicopedagógico
El
informe sociopsicopedagógico es el documento
escrito donde el especialista de Orientación Educativa recoge las conclusiones
del procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica, determina si la alumna o el alumno presenta necesidades específicas de apoyo edu
cativo y su tipo, y hace la propuesta de medidas, apoyos y, si procede, del
Plan de actuación personalizado para la respuesta educativa a las necesidades y
barreras identificadas.
2. El
informe sociopsicopedagógico consta de dos partes:
Conclusiones del procedimiento de evaluación sociopsicopeda- gógica, que incluye los
elementos siguientes:
a) Identificación de las
necesidades específicas de apoyo educativo
y, si procede, de las necesidades de
compensación de desigualdades.
b)
Descripción de las barreras a la inclusión y las
necesidades edu- cativas.
c)
Determinación del grado de apoyo que el alumnado requiere
para dar respuesta a sus necesidades educativas, en función
de su autonomía y de acuerdo con los criterios siguientes:
–
Grado de apoyo 1: necesita supervisión o apoyo con
personal no especializado en alguna área o entorno en algún momento
de la jornada escolar semanal.
–
Grado de apoyo 2: necesita apoyo con personal
especializado en algunas áreas o entornos durante una parte de la jornada
escolar sema- nal.
–
Grado de apoyo 3: necesita apoyo con personal
especializado en la mayoría de áreas o entornos durante más de la mitad de la
jornada escolar semanal.
d)
Justificación de las
conclusiones.
Propuesta
de las medidas, apoyos y orientaciones para la orga- nización de la respuesta
educativa, que incluye, al menos, los aspectos siguientes:
a)
Propuesta de la modalidad de escolarización, si procede.
b)
Medidas de respuesta educativa recomendadas en cada uno de los niveles, de acuerdo con el artículo
14 del Decreto 104/2018, y orienta- ciones para su desarrollo.
c)
Apoyos personales no especializados para el desarrollo
de las medidas propuestas, especificando el tipo, las tareas que han de realizar,
el tiempo de atención semanal, la duración prevista y los criterios para su retirada.
d)
Apoyos personales especializados para el desarrollo de las medi- das propuestas, especificando el
tipo, la intensidad (referida al tiempo de atención semanal: baja, media o
alta), las tareas que han de realizar, la duración prevista y los criterios
para la retirada.
e)
Actuaciones en el contexto familiar
y social, y en otros contextos,
si procede.
f)
Propuesta de intervención de otros profesionales externos al centro.
3. A
efectos de la presente orden, solo
tienen validez los informes sociopsicopedagógicos elaborados por los servicios
especializados de orientación.
CAPÍTULO III
Plan
de actuación personalizado (PAP)
Artículo 8.
Concepto y contenido del Plan de actuación personalizado
1. El
Plan de actuación personalizado es el
documento que orga- niza las medidas de respuesta educativa, de acuerdo con
el artículo 14 del Decreto 104/2018, para garantizar el acceso, la
participación y el aprendizaje del alumnado con necesidades específicas de
apoyo edu- cativo que requiere determinadas medidas personalizadas, a partir de la propuesta hecha en el informe sociopsicopedagógico.
2. El PAP tiene carácter descriptivo para el alumnado
con necesida- des específicas
de apoyo educativo, siempre que se aplique alguna de las
medidas siguientes:
a)
Accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares.
b)
Adaptación curricular individual significativa (ACIS) en la ense- ñanza obligatoria.
c)
Enriquecimiento curricular para el alumnado con altas capacida- des intelectuales.
d)
Programas personalizados que implican apoyos
personales espe- cializados.
e)
Programas específicos para el alumnado que presenta
alteracio- nes graves de la conducta, programas de acompañamiento ante supues- tos de violencia y desprotección, y planes terapéuticos para el alumnado con problemas graves de salud mental.
f) Itinerario formativo
personalizado para el alumnado con necesi- dades educativas especiales que
cursa enseñanzas de Formación Pro- fesional.
g)
Otras medidas que determine reglamentariamente la
conselleria competente en materia de educación.
3. El PAP forma parte del expediente académico del alumnado para el cual se aplica y tiene que
contener, al menos, y en función de las necesidades
educativas identificadas en el informe sociopsicopedagó- gico, los apartados
siguientes:
a)
Datos personales, escolares y familiares de la alumna
o el alum-
no.
b)
Agentes que intervienen, incluyendo la familia o
representantes legales y agentes externos.
c)
Necesidades educativas que presenta y barreras y fortalezas en el
acceso, la participación y el aprendizaje.
d)
Medidas de respuesta educativa que se están aplicando
o que se han aplicado con anterioridad, y los resultados.
e)
Medidas de respuesta que se han de aplicar durante el
curso, con especificación de los
objetivos que se pretenden conseguir, el personal de apoyo que ha de intervenir
y los criterios para su retirada.
f)
Tareas y dedicación horaria del
personal especializado de apoyo que participa, de acuerdo con el grado y la
intensidad del apoyo deter- minados en el informe sociopsicopedagógico.
g)
Organización de las coordinaciones entre los
diferentes agentes que intervienen, del centro y externos.
h)
Actuaciones a desarrollar en el ámbito familiar y social.
i) Acciones personalizadas
para la transición: por cambio de etapa, modalidad
de escolarización o por reincorporación al centro, en el supuesto de que, por razones de carácter excepcional, el alumnado reci- ba atención educativa transitoria
externa al centro.
j)
Propuestas que orientan el itinerario formativo
personalizado, en el caso del alumnado
con necesidades educativas especiales que finaliza la escolarización obligatoria,
con el fin de establecer las condiciones que
facilitan la continuación de sus estudios,
la transición a la vida acti-
va y la inserción sociolaboral.
k)
Seguimiento y evaluación
del PAP, de acuerdo con lo que se especifica en el
artículo 9 de esta orden, que incluye:
– El
seguimiento y evaluación del desarrollo y efectividad de cada una de las
medidas y de los apoyos.
– El
seguimiento y evaluación del progreso del alumnado.
l) Propuesta
de medidas de respuesta educativa para el siguiente curso, en el caso de
continuidad del PAP.
Artículo 9. Desarrollo y evaluación del Plan de
actuación personalizado
1. El PAP tiene carácter anual y se redacta al inicio de cada curso
escolar o inmediatamente después de la emisión
del informe sociopsico- pedagógico,
en el supuesto de que la evaluación sociopsicopedagógica se realice durante el
curso escolar y la alumna o el alumno no tenga un PAP previo. El equipo
docente, coordinado por la tutora
o el tutor, es el responsable de su elaboración, con la colaboración del personal especia- lizado de apoyo implicado y el asesoramiento del servicio especializado de orientación.
2. Trimestralmente,
coincidiendo con las sesiones de evaluación, el equipo educativo, coordinado
por la tutora o el tutor y asesorado por el servicio especializado de
orientación, con la información obtenida de las familias, el alumnado y otros
agentes que intervienen, tiene que evaluar los resultados y la eficacia de las
medidas de respuesta educa- tiva llevadas a cabo, la
organización de los apoyos personales especia- lizados y el progreso del
alumnado, y, de acuerdo con esto,
introducir las modificaciones que sean necesarias. En la sesión de evaluación
de final de curso, además, han de acordar la continuidad del PAP y hacer la propuesta para el curso siguiente.
3. Las decisiones sobre la modificación y, si es el caso, la incorpora-
ción de nuevas medidas de respuesta, se han de acordar de forma cole- giada por el equipo
educativo en las sesiones de evaluación, a propuesta
de cualquiera de sus miembros, de la familia o representantes legales o del mismo
alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad
civil. Para la eliminación de las medidas se tienen que considerar los
criterios de retirada especificados en el PAP
para cada una de ellas.
4. La tutora o el tutor ha de
hacer constar en el documento del PAP las conclusiones y las decisiones adoptadas en el proceso de evaluación
continua y facilitar esta información a las familias,
representantes lega- les o el
alumnado, en caso de ser mayor de edad y
tener la capacidad civil, para lo cual puede contar con la colaboración del
especialista de orientación educativa y del resto del equipo educativo.
5.
Las familias, representantes legales o el alumnado, en caso de ser mayor de
edad y tener la capacidad civil, tienen derecho a recibir una copia del PAP y de sus modificaciones, de lo cual se
ha de dejar constancia por escrito
con el visto bueno de la dirección o la titularidad del centro.
CAPÍTULO IV
Respuesta
educativa para la inclusión
Artículo 10. Medidas de respuesta educativa para la
inclusión
1. Las medidas
de respuesta educativa para la inclusión constituyen todas las actuaciones educativas planificadas desde un enfoque sistémi- co que tienen como objeto
garantizar una educación inclusiva, equita- tiva y de calidad para todo el
alumnado, especialmente para aquel que se
encuentra en situación
de mayor vulnerabilidad y en riesgo
de exclu- sión, mediante la
eliminación de las barreras que limitan su desarrollo para, de este modo, dar
una respuesta personalizada a sus necesidades.
2. Estas medidas se organizan
en cuatro niveles de concreción, de
acuerdo con el artículo 14 del Decreto 104/2018, y las dimensiones de acceso, aprendizaje y participación recogidas
en las líneas generales de actuación
del artículo 4 del mismo decreto.
Las medidas de acceso
tienen como objeto asegurar la presencia de
todo el alumnado en todas
las experiencias educativas que se desarrollan en el centro, lo cual implica la planificación, provisión y
organización de los medios y apoyos más adecuados para garantizar la
accesibilidad física, sensorial, comunicativa, cognitiva y
emocional/actitudinal del alumnado y la implementación de actuaciones para
prevenir y reducir el abandono escolar, así como las medidas
para compensar las desigual-dades
en el acceso y permanencia en el sistema educativo derivadas de situaciones
personales, sociales, económicas, culturales, geográficas, étnicas o de otra
índole.
Las medidas de aprendizaje hacen referencia a la
organización de las medidas curriculares y tienen que cumplir los requisitos
especifica- dos en el punto 5 del artículo 4 del Decreto 104/2018.
Las medidas de participación
tienen como objeto implementar la cultura y los valores de la educación
inclusiva en las prácticas edu- cativas, cosa que implica el desarrollo de
medidas que promueven la igualdad y la convivencia, la prevención y detección
de las situacio- nes de acoso escolar y la consiguiente intervención, la
valoración de la diversidad cultural
y étnica, la acogida y el sentido de pertenencia del alumnado a la comunidad global y local,
en el centro y a su grupo clase.
La finalidad es conseguir que la escuela sea un entorno libre, seguro,
sostenible, saludable y democrático, donde todo el mundo se sienta aco- gido, reconocido, valorado y
respetado.
3.
El
equipo directivo ha de garantizar que las líneas y criterios básicos que
orientan el establecimiento de medidas a medio y largo plazo del Proyecto
educativo del centro (PEC), la Programación gene- ral anual (PGA),
las prácticas educativas y todas las actuaciones que se desarrollan en cada uno
de los niveles de respuesta incorporen las líneas generales de actuación
establecidas en el artículo 4 del Decreto 104/2018, teniendo en cuenta la
idiosincrasia del centro y las conclu- siones del análisis de los factores que
facilitan o dificultan la inclusión en el contexto escolar, familiar y
sociocultural. Asimismo, tiene que impulsar
la participación y la cooperación de toda la comunidad educa- tiva, la apertura del centro al
entorno próximo y el trabajo en red entre el personal educativo del centro y
con otros centros.
4. El equipo
directivo, el profesorado y los servicios
especializados de orientación, cada cual en el ámbito de sus competencias,
tienen que adoptar las medidas para que las familias y el alumnado reciban
aseso- ramiento e información, de forma continua,
individualizada y en forma-
to accesible, sobre las medidas
de respuesta educativa que se adopten
y las pautas que contribuyen a mejorar el desarrollo personal, intelectual, social y emocional.
5. En la toma de decisiones se
tiene que escuchar y tomar en consi-
deración la opinión de las familias o representantes legales y, siempre que sea posible, del alumnado. También
pueden participar, si procede y dentro del ámbito de sus competencias,
otros agentes de los contextos
formales
e informales con los que el alumnado se relaciona habitual- mente, en el marco de las planificaciones centradas en la persona.
Estos procesos de toma de decisiones se tienen que llevar a cabo respetando el principio del
superior interés del menor y el ejercicio de las potestades que tiene
conferidas la función docente y orientadora para garantizar el derecho fundamental de la educación.
6. La dirección de los centros públicos
tiene que autorizar las medi- das
curriculares extraordinarias de nivel III y las medidas de nivel IV que
implican actos administrativos en el ámbito competencial de los centros
docentes y formalizar la solicitud de las medidas que
implican la autorización de la Administración educativa. En el caso de los centros privados concertados, la
titularidad del centro, o los órganos que esta determine, autorizan las medidas
curriculares extraordinarias de nivel III y las medidas de nivel IV que
implican actos administrativos en el ámbito competencial de los centros
docentes; la solicitud de las medidas que requieren subvención o concierto de la Administración educativa es
competencia de la titularidad del centro.
7. Las
medidas que implican actos administrativos en el ámbito competencial de las direcciones territoriales competentes
en materia de educación tienen que
ser autorizadas por la persona titular de la direc- ción territorial competente
en materia de educación.
8. La
comisión de coordinación pedagógica o el órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, tiene que establecer las directrices y
coordinar la organización e implementación de las medidas de res- puesta para
la inclusión, de acuerdo con los criterios del claustro y en coherencia con el
Proyecto educativo del centro, el Plan de actuación para la mejora y, si es el caso, los planes de actuación
personalizados del alumnado.
9.
Los criterios para la aplicación de las medidas curriculares extraordinarias
de nivel III y las medidas de nivel IV se concretan en las secciones primera,
segunda, tercera y cuarta de este capítulo.
Sección primera Medidas para
el acceso
Artículo
11. Adaptaciones de acceso
1. Las adaptaciones de acceso
tienen como objetivo que el alum- nado que presenta necesidades específicas de
apoyo educativo pueda acceder a las experiencias educativas comunes en entornos
normaliza- dos y desarrollar el currículum ordinario o, si procede, el
currículum adaptado.
2. Estas
adaptaciones pueden aplicarse en todas las etapas educa- tivas y en cualquiera
de los niveles de respuesta, e implican la modifi- cación o la provisión de apoyos materiales, espaciales,
personales, de comunicación, metodológicos u
organizativos.
3. Las adaptaciones de acceso
las planifica, desarrolla y evalúa el equipo
educativo, coordinado por la tutora
o tutor, con el asesoramiento, si procede, del servicio
especializado de orientación, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la administración educativa, a los ayunta- mientos y a la dirección o la
titularidad del centro docente en cuanto a la
adecuación, gestión y supervisión de las condiciones de accesibilidad en
los centros docentes.
Accesibilidad
personalizada con medios comunes
1.
La conselleria competente en
materia de educación, los ayunta- mientos y los centros docentes, en el ámbito
de sus respectivas com- petencias, han de disponer las medidas en los niveles
de respuesta I, II y III que posibiliten la accesibilidad física, sensorial,
comunicativa y cognitiva de los espacios, servicios, procesos educativos y de
gestión para que puedan ser entendidos y utilizados por todo el alumnado y la
comunidad educativa sin ningún tipo de discriminación.
2.
La accesibilidad
personalizada con medios comunes incluye la eliminación de los obstáculos que
dificultan el desplazamiento o el acceso físico, la disposición de las
condiciones de iluminación y sono- ridad, la señalización y la organización de los espacios
para que puedan ser comprensibles y seguros, la
selección y la adaptación de los mate- riales curriculares de uso común en
formato accesible, y todas aquellas actuaciones que no implican sistemas de comunicación alternativos o aumentativos,
materiales singulares, personal especializado o medidas organizativas de
carácter extraordinario.
3. Las medidas
de emergencia y los planes
de autoprotección de los
centros docentes tienen
que contemplar los procedimientos de actuación
para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, y
especialmente
para el alumnado que tiene una discapacidad o alguna limitación funcional,
permanente o transitoria, a fin de garantizar su salud y seguridad, y eliminar la situación de desventaja asociada
a estas circunstancias.
Accesibilidad
personalizada con medios específicos o singu- lares
1.
Cuando el alumnado presenta
necesidades específicas de apoyo educativo y no son suficientes las medidas de accesibilidad con medios
comunes y generalizados, la conselleria competente en materia de edu- cación y
los centros docentes, dentro del ámbito de sus competencias, tienen que facilitar
las medidas de accesibilidad de nivel IV con medios específicos
o singulares, que consisten en la provisión de sistemas aumentativos
o alternativos de comunicación, materiales singulares, productos de apoyo, la
intervención de algún profesional especializado o el establecimiento de medidas organizativas diferenciadas que afecten a los espacios y el tiempo.
2. Para
la aplicación de estas medidas de accesibilidad se tiene que seguir el procedimiento siguiente:
a) En
el momento en que se detecten las necesidades educativas especiales de una alumna o un alumno, el equipo docente
tiene que dis- poner las medidas de accesibilidad con medios comunes.
En el supuesto de que estas sean insuficientes, la tutora o el tutor
tiene que solicitar al servicio especializado de orientación la evaluación
sociopsicopedagó- gica preceptiva y la emisión
del correspondiente informe
sociopsicope- dagógico, de acuerdo con el procedimiento especificado en
el artículo 6 de esta orden, para que haga la propuesta de los medios
específicos o singulares necesarios para garantizar la accesibilidad.
b) Para
el alumnado con necesidades educativas especiales deriva- das de discapacidad que requiere, de acuerdo con el informe
sociopsico- pedagógico, productos individuales de apoyo para mejorar su autonomía
y el acceso al currículum, la dirección o la titularidad del centro tiene que
hacer la solicitud a la conselleria competente en materia de edu- cación, de
acuerdo con los criterios y procedimientos que disponga la normativa vigente
para este trámite.
Adaptación de las pruebas de
acceso a las enseñanzas posto- bligatorias y de régimen especial
1. El
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que solicita
participar en las pruebas de acceso a las enseñanzas de For- mación
Profesional, enseñanzas de Régimen Especial o a la Universi- dad tiene derecho
a la adaptación de estas pruebas, de acuerdo con sus necesidades, que en ningún
caso puede comportar una modificación de los contenidos básicos que se evalúan.
Este tipo de adaptación tiene la
consideración de medida de respuesta de nivel III o, cuando implica medios
específicos o singulares, de nivel IV.
2. La
solicitud de adaptación la hace el alumnado o sus represen- tantes legales al
centro donde se realizan las pruebas en el momento de formalizar la matrícula, y tiene que ir
acompañada de un informe sociopsicopedagógico
elaborado por el departamento de orientación del centro donde está escolarizado, que
indique las necesidades específicas
de apoyo educativo, la propuesta de adaptación y la justificación de que previamente se
han aplicado las adaptaciones solicitadas.
3. En el supuesto de que no haya sido escolarizado en el curso ante-
rior, el alumnado o sus representantes legales
han de solicitar el informe sociopsicopedagógico en el último
centro donde ha sido escolarizado o, si no puede ser, por causas debidamente justificadas, tienen
que hacer una solicitud de informe al servicio psicopedagógico escolar de la zona
correspondiente a su domicilio, y aportar la documentación que acre- dite la
necesidad de adaptación. El servicio psicopedagógico escolar puede recabar la
documentación complementaria que sea pertinente, a fin de completar la información necesaria
para hacer la propuesta de adaptación.
4. La
conselleria competente en materia de educación tiene que establecer, con la suficiente antelación y publicidad para su
conoci- miento, los criterios sobre los tipos de adaptación y los requisitos
para la realización de estas pruebas de acceso.
Artículo 12. Actividades complementarias y extraescolares
1. En
la planificación y el desarrollo de las actividades comple- mentarias y
extraescolares, los centros tienen que tener en cuenta que ninguna alumna y
alumno quede excluido o discriminado por motivos económicos, por razón de
discapacidad, limitaciones funcionales o por cualquier otra circunstancia.
2.
En los casos que sea necesario, los centros tienen que planificar, de
forma personalizada, los contenidos, los apoyos personales, ordina- rios o
especializados, y los medios materiales, comunes y singulares, a efectos de asegurar la igualdad de oportunidades y la no-discriminación en el acceso y
participación de todo el alumnado en estas actividades.
3.
Para la autorización o subvención por parte de la Administración educativa de las
actividades que realicen los centros docentes, se tiene que garantizar que estas cumplen
los criterios de accesibilidad y no-dis- criminación.
Artículo 13. Ayudas y becas al estudio
1. La conselleria competente en materia
de educación tiene que dis- poner las ayudas y becas para
asegurar el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con
situaciones económicas desfa- vorecidas, necesidades educativas especiales o
cualquier otra situación de desventaja.
2. El
equipo directivo tiene que llevar a cabo las actuaciones nece- sarias, en el
ámbito de sus competencias, para que el alumnado con condiciones económicas desfavorecidas y otras situaciones de
desven- taja pueda acceder en igualdad de oportunidades a todos los servicios y actividades ofrecidos por el centro.
3. El
equipo directivo tiene que ofrecer información y acompaña- miento a las
familias y al alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad
civil, sobre las ayudas y becas a las cuales pueden acceder, de acuerdo con los
requisitos establecidos en cada convoca- toria, para lo cual puede contar con
la colaboración de los servicios sociales y los servicios especializados de orientación.
Sección segunda
Medidas
individualizadas para el aprendizaje
Artículo 14. Adecuación
personalizada de las programaciones didác- ticas
1. Con el fin de que todo el alumnado
pueda participar en las activi- dades de su grupo-clase y lograr
los objetivos y las competencias clave
de la etapa, el profesorado ha de adecuar
las programaciones didácticas a los diferentes ritmos,
estilos y capacidades de aprendizaje.
2. La adecuación personalizada de las programaciones didácticas es
una medida curricular ordinaria de nivel II,
en cuanto que tiene en cuen- ta a la totalidad del alumnado del
grupo-clase, y de nivel III, en cuanto que tiene en cuenta al alumnado del
grupo que requiere una respuesta diferenciada.
Asimismo, también tiene que considerar las adecuaciones necesarias
que dan respuesta al alumnado que requiere medidas curri- culares extraordinarias, como las adaptaciones curriculares individuales
significativas (ACIS) y las adecuaciones curriculares de ampliación o
enriquecimiento.
3. Estas
adecuaciones se tienen que hacer en todas las etapas edu- cativas y comportan
la planificación de las unidades didácticas y las actividades curriculares en diferentes niveles
de amplitud, la utilización
de diversas metodologías, formas de representación y de expresión, actividades
e instrumentos de evaluación. Además, han de estimular la motivación y la implicación del alumnado y promover la interacción, la colaboración y la cooperación entre
iguales.
4.
Los equipos docentes,
coordinados por la tutora o el tutor del grupo, con la colaboración del personal especializado de apoyo y el ase- soramiento, si procede, del servicio especializado de orientación, tienen que realizar estas adecuaciones,
tomando como referencia las unidades didácticas y las actividades programadas
para todo el grupo-clase.
5.
Los
criterios, instrumentos y técnicas para la evaluación de los aprendizajes del
alumnado que haya requerido adecuaciones personali- zadas de las programaciones
didácticas se han de llevar a cabo en rela- ción y coherencia con el tipo de adaptación realizada. En cualquier caso, se tiene que asegurar el logro de
las competencias clave de la etapa, de acuerdo con los criterios de evaluación,
para obtener la titulación o la competencia profesional del título
correspondiente.
6. En
las adaptaciones a las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias y de
Régimen Especial se tienen que tener en cuenta, si hace falta, las adecuaciones personalizadas realizadas
previamente, como se especifica en el artículo 11.3 de esta orden.
Artículo 15. Refuerzo pedagógico
1. El
refuerzo pedagógico es una medida de
respuesta de nivel III que puede aplicarse en cualquier etapa educativa y
supone la adecuación de la metodología y de las estrategias organizativas que los centros determinen, llevadas a cabo con
apoyos ordinarios.
2. La
medida de refuerzo pedagógico va dirigida al alumnado siguiente:
a) Alumnado que tiene
dificultades de aprendizaje en determinadas
áreas o materias.
b) Alumnado que ha promocionado con áreas o materias no supe-radas del curso anterior.
c) Alumnado que permanece un año más en el mismo curso.
d)
Alumnado de
incorporación tardía al sistema educativo valenciano que se incorpora de forma
transitoria a un curso inferior al que le corresponde
por edad.
3. El
refuerzo pedagógico lo planifica y lo
aplica el profesorado de las áreas o materias implicadas, coordinado por la
tutora o el tutor.
La
jefatura de estudios organiza al profesorado que participa, de acuerdo con las
directrices de la comisión de coordinación pedagógica, o el órgano del centro
que tenga atribuidas estas funciones, y del claustro, teniendo en cuenta, si es el caso, las horas lectivas
disponibles del profe- sorado o las horas de refuerzo
asignadas a los departamentos didácticos.
4. La
propuesta del alumnado que tiene que recibir refuerzo peda-gógico la hace el
equipo docente después de la evaluación inicial del curso y al final de cada trimestre, sin perjuicio de que esta medida pueda adoptarse en cualquier momento en
que se detecten las dificultades de aprendizaje del alumnado.
5.
Para el alumnado que
permanece un año más en el mismo curso y el alumnado de incorporación tardía al
sistema educativo valenciano que se incorpora
de forma transitoria a un curso inferior al que le corresponde por edad, el equipo docente
tiene que elaborar
un plan específico de refuerzo dirigido a la
superación de sus dificultades.
6.
El
refuerzo pedagógico se tiene que realizar preferentemente dentro del aula ordinaria utilizando estrategias organizativas (desdobla- mientos en grupos heterogéneos, docencia
compartida...) que beneficien a todo el alumnado
del grupo-clase y posibiliten que el alumnado
que lo recibe participe en las actividades de las unidades
didácticas programa- das en su
grupo de referencia.
7.
El equipo docente tiene
que evaluar, trimestralmente y al finalizar cada curso escolar, la
organización y los resultados de las medidas de refuerzo aplicadas con el
objeto de valorar el progreso del alumnado y tomar las decisiones que correspondan.
Artículo 16. Enriquecimiento curricular
1. El
enriquecimiento curricular es una medida
curricular extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado con altas
capacidades intelec- tuales, debidamente identificado por los servicios
especializados de orientación. Consiste en la ampliación de los objetivos
y los contenidos de las diferentes áreas y materias, la flexibilidad
de los instrumentos y los criterios de
evaluación y el uso de una metodología específica, teniendo en cuenta las capacidades, los intereses, el estilo de aprendizaje
del alumnado y las características y oportunidades del contexto familiar y sociocomunitario.
2. Estas actuaciones se
desarrollan dentro del aula ordinaria, en el marco de la adecuación personalizada de las programaciones didácticas
hechas por el profesorado, a pesar de que en determinados momentos pueden
constituirse pequeños grupos fuera el aula ordinaria para traba- jar
competencias o programas específicos. También pueden incorporar actividades, dentro y fuera del horario
lectivo, que impliquen a la fami- lia y el contexto sociocomunitario.
3.
Las actuaciones y los
programas de enriquecimiento curricular las
planifica, las aplica
y las evalúa el equipo
docente, coordinado por la tutora
o el tutor y asesorado
por el servicio especializado de orientación,
con la participación del alumnado y la familia.
Artículo 17. Actuaciones y
programas de enseñanza intensiva de las
lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana para el alumnado recién
llegado
Las actuaciones educativas y programas
intensivos para el apren- dizaje lingüístico han de tener, de
acuerdo con lo que establece el artí- culo 4 de la Ley 4/2018, por la cual se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo
valenciano, el objetivo final de que el alumnado consiga una competencia
comunicativa que implique el dominio de las dos lenguas oficiales, como medio
para la integración en el ámbito educativo y social. Estas actuaciones y
programas tienen la consideración de medidas
de nivel III y tienen
que cumplir los requi-
sitos siguientes:
a) Se tienen
que planificar en base a metodologías activas,
que prio- ricen el papel del alumnado y potencien el uso de la lengua:
tratamiento integrado de lenguas, tratamiento integrado de lenguas y
contenido, aprendizaje basado en proyectos, trabajo por tareas, aprendizaje
coo- perativo, etc.
b) Han
de servir de motivación y estímulo para la actualización metodológica y la
formación del profesorado.
c) Tienen
que quedar reflejadas en los documentos de gestión del centro: Proyecto
lingüístico de centro, incluyendo el Plan de normalización lingüística, Plan de
actuación para la mejora, programaciones didácticas y Plan anual de formación.
2. Cuando
el alumnado recién llegado tiene una competencia lin- güística inferior en
cualquiera de las dos lenguas oficiales, tomando como referencia el currículum
oficial del nivel educativo que le corres-
ponde por edad y su capacidad, que no le resulte funcional para poder abordar
con éxito el aprendizaje de las diferentes asignaturas, la inter- vención
educativa tiene que priorizar el aumento de la competencia lingüística y la eliminación de las barreras
que limitan la comunicación,
en coherencia con el Proyecto lingüístico del
centro.
3. Al
alumnado que se incorpora al sistema educativo valenciano a partir del segundo curso de Educación
Primaria procedente de otros sistemas educativos del Estado español o del
extranjero, se le tiene que realizar, si hace falta, una adaptación de acceso al currículum de confor-
midad con los objetivos que se establecen en la Ley 4/2018.
4. En
estos casos, y de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 4/2018, pueden
organizarse programas intensivos de carácter grupal destinados a la adquisición de la competencia lingüística,
considerando que esta atención específica tiene que ser simultánea a la atención
del alumnado en sus grupos ordinarios de referencia, con los cuales
tiene que compar- tir la mayor parte del horario semanal.
5. Es preceptiva la evaluación
de este alumnado, si bien su tutora o su tutor, oído el equipo
docente, con el asesoramiento del servicio espe- cializado de orientación y el visto
bueno de la dirección o la titularidad del centro, puede disponer que no se
evalúen las áreas o materias que se establezcan durante el trimestre en que se
matricula y el trimestre siguiente a su incorporación, cuando su grado de
desconocimiento de las lenguas vehiculares de la enseñanza
así lo aconseje. En este supues-
to, en los documentos oficiales de evaluación y en la información a las
familias o representantes legales de los resultados de la evaluación, se tiene
que hacer constar esta circunstancia, así como las adaptaciones y actuaciones docentes efectuadas en este
sentido. En caso de que la alumna o el alumno finalice
el curso con materias calificadas con insufi- ciente por motivo de desconocimiento de las lenguas,
el equipo docente tiene que aplicar las medidas
establecidas en la normativa que regula la evaluación y promoción del alumnado
en las diferentes enseñanzas.
Artículo 18. Medidas
para el alumnado deportista de alto
nivel, de alto rendimiento o de élite
1. Para
el alumnado que compagina sus estudios con la condición de deportista de alto nivel,
de alto rendimiento o élite, pueden
adoptarse medidas ordinarias que
comportan la flexibilización de los elementos no prescriptivos del currículum y
la flexibilización de las condiciones temporales y metodológicas.
2.
Las medidas para este
alumnado son las establecidas en la nor-mativa que regula la admisión, la
evaluación, las convalidaciones y las exenciones
en las diferentes enseñanzas.
Artículo 19. Medidas
para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y/o danza
1. Para el alumnado que compagina los
estudios de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato con enseñanzas
profesionales de música y/o danza, pueden adoptarse medidas ordinarias que comportan
la flexibilización de los elementos no prescriptivos del currículum y la
flexibilización de las condiciones temporales y metodológicas.
2. Las
medidas para este alumnado son las establecidas en la normativa que regula la
admisión, la evaluación, las convalidaciones y
las
exenciones
en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Artículo
20. Adaptación curricular individual significativa (ACIS)
1. La
adaptación curricular individual significativa (ACIS) es una medida curricular extraordinaria de nivel IV dirigida al
alumnado con necesidades educativas especiales que cursa la enseñanza
obligatoria y presenta un desarrollo
competencial, debidamente valorado con los instrumentos adecuados, inferior a
dos o más cursos, tomando como referencia las competencias establecidas en el currículum ordinario ofi- cial correspondiente al nivel en que se encuentra escolarizado.
2.
Las
ACIS también pueden realizarse, de forma extraordinaria, al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo
que se encuentra en las mismas condiciones que las especificadas en el punto
anterior, cuando, después de aplicar las medidas previas y realizada la
evaluación sociopsicopedagógica, se concluye que esta medida puede contribuir a
mejorar su inclusión socioeducativa.
3. El procedimiento
para aplicar esta medida es el siguiente:
a)
La tutora o el tutor,
a propuesta del equipo educativo, tiene que formalizar la solicitud al servicio especializado de orientación, para
que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y emita el correspondiente informe
sociopsicopedagógico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 6 de esta orden.
b) La dirección del centro,
a la vista del informe
sociopsicopedagó- gico favorable, autoriza la aplicación de la medida.
4. Las
ACIS pueden realizarse de una o diversas áreas o materias o del conjunto de estas. Las planifica, desarrolla y evalúa el profesora- do responsable de la
asignatura a partir de las unidades didácticas del grupo de referencia, en
el marco de las adecuaciones personalizadas de
las programaciones didácticas referidas en el artículo 14 de esta orden,
coordinado por la tutora o el tutor, con la colaboración del personal
especializado de apoyo y el asesoramiento del servicio especializado de
orientación.
5.
Para
el alumnado con necesidades educativas especiales deriva- das de discapacidad
que requiere adaptaciones significativas en todas las áreas o materias, las
ACIS pueden organizarse en competencias clave
que incorporen de forma transversal las diferentes áreas o mate- rias del currículum, desde una perspectiva funcional y aplicada
a la vida cotidiana.
Los objetivos prioritarios son conseguir
el máximo desarrollo de la autonomía, la capacidad
para tomar decisiones y las habilidades de interacción en los diferentes
entornos en que el alumnado participa (escolar, familiar y sociocomunitario),
así como la orientación hacia itinerarios formativos que posibiliten la
obtención de una cualificación profesional de acuerdo
con sus capacidades e intereses. En la planifica-ción, desarrollo y evaluación se tiene que facilitar la participación activa de la alumna o el alumno y de todos
los agentes significativos con los que habitualmente se relaciona, considerando
sus metas, preferencias y
capacidades y las características y oportunidades de su entorno.
6.
Las
ACIS se tienen que actualizar al inicio de cada curso escolar
y
están sometidas a un proceso de seguimiento continuado, de acuerdo con el
calendario de evaluación establecido en el centro, a fin de intro- ducir las
modificaciones que se consideren oportunas en función del progreso del alumnado. Si el alumnado promociona desde la Educación Primaria a la Educación
Secundaria Obligatoria con ACIS en alguna
o algunas áreas, el informe sociopsicopedagógico y la propuesta del Plan
de actuación personalizado tienen que incluir la información y las
orientaciones que faciliten a los equipos docentes la adaptación de las
asignaturas del primer curso de la etapa.
7.
La evaluación y la promoción
tienen que tomar como referente los criterios de evaluación fijados
en estas adaptaciones. Los resultados de la evaluación de las asignaturas que hayan sido objeto de adaptación
curricular individual significativa se
expresan en los mismos términos y con las mismas escalas que la normativa
vigente establece para el resto del
alumnado, y se tienen que consignar en las actas y en el expe- diente académico con la expresión «ACIS» en cada una de
estas áreas o materias.
8.
Al alumnado
con ACIS que, al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, haya conseguido
las competencias clave y los objetivos de
la etapa, se le expedirá el título de graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 21. Programas personalizados para la
adquisición y el uso funcional de la comunicación, el lenguaje y el habla
1. Los
programas personalizados para la adquisición y uso funcio-nal de la
comunicación, el lenguaje y el habla son
medidas de nivel IV dirigidas al
alumnado escolarizado en la etapa de Educación Infantil y en las etapas obligatorias que presenta necesidades específicas de apoyo
educativo que requiere
una atención educativa
intensiva y especializada en este ámbito, con el
objetivo de que desarrolle, logre y generalice las competencias comunicativas y lingüísticas funcionales en los contextos de interacción y aprendizaje en
los que participa.
2. Estos programas los
desarrolla el personal docente especializado
de Audición y Lenguaje, con la colaboración del equipo educativo y la
participación de todos los agentes
con quienes el alumnado se comunica
de forma habitual, dentro y fuera del centro.
Cuando estos programas se dirigen al alumnado con dificultades específicas de
aprendizaje de la lectura y escritura, también pueden ser desarrollados por el
personal docente especializado de Pedagogía
Terapéutica.
3.
Para
el acceso a estos programas, el alumnado requiere un informe
sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación y
un Plan de actuación personalizado.
Artículo 22. Exenciones de
calificación en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas
especiales
1. La exención de
calificaciones en determinadas materias es una medida de respuesta
extraordinaria de nivel IV que se aplica al alum- nado con necesidades
educativas especiales derivadas de discapacidad que cursa estudios de Bachillerato, y para el cual no sea posible
realizar adaptaciones de acceso o adecuaciones curriculares personalizadas ordi- narias sin afectar al nivel básico
de los contenidos exigidos.
2.
La
exención de calificaciones no implica la excepción de cursar estas asignaturas,
por tanto el alumnado ha de asistir obligatoriamente a las clases y el
profesorado tiene que realizar las adaptaciones que sean necesarias para garantizar el máximo nivel de
participación y de aprendizaje.
3. El
procedimiento para aplicar esta medida es el que establece la normativa que
regula la evaluación en Bachillerato.
Artículo 23. Itinerarios
formativos personalizados en la Formación
Profesional
1. Los
centros que imparten la Formación Profesional han de diseñar itinerarios que se
adapten a los diferentes ritmos y circunstancias del alumnado y, de este modo, faciliten la implantación de las diferentes adaptaciones, la inclusión educativa y la inserción sociolaboral. Asimis-mo,
tienen que realizar una oferta parcial de módulos que permitan la acreditación
de competencias profesionalizadoras.
2. A
fin de acreditar determinadas competencias profesionales, el alumnado con
necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, a propuesta de los departamentos de las familias
profesionales correspondientes, puede cursar uno o algunos de los módulos profesionales del ciclo formativo que se
consideren más apropiados, considerando sus capacidades y la propuesta
del informe sociopsicopedagógico.
3. Para
el alumnado con necesidades educativas especiales deri-vadas de discapacidad
debidamente identificadas, en el supuesto de que haya agotado el número máximo de
convocatorias de algún módulo profesional sin haberlo superado, se le puede
ampliar el número de convocatorias de los módulos pendientes hasta un máximo de
6 veces, teniendo en cuenta
sus características y circunstancias personales, siem- pre que esto favorezca la finalización del ciclo
formativo que esté cur- sando. El módulo de formación en centros de trabajo
puede hacerse en tres convocatorias.
Al alumnado
que haya cursado
y superado una parte de los módulos de un ciclo formativo se le
expedirá el correspondiente certificado de los módulos y de las unidades de
competencia adquiridas. Sin embargo, si por el número o la amplitud de los
módulos cursados haya adquirido las competencias finales del ciclo formativo,
considerando sus capacidades y la propuesta del informe sociopsicopedagógico,
este alumnado puede titular en igualdad de condiciones que el resto
Artículo 24.
Itinerarios formativos personalizados en la Formación de Personas Adultas
1. El
profesorado de los centros de Formación de Personas Adultas tiene que hacer una
valoración individual inicial de las personas participantes, con el objetivo de
conocer sus características, decidir la adscripción a un nivel educativo
determinado, orientar los itinerarios personalizados y detectar posibles
necesidades específicas de apoyo educativo.
2. El
personal de orientación educativa tiene que identificar las necesidades específicas de apoyo educativo y colaborar con el profesorado en la orientación académica y
profesional. Si el centro no dispone de departamento de orientación, la
dirección general competente en materia de orientación educativa tiene que designar el servicio especia- lizado de orientación de la zona
para que asuma estas funciones.
3. Si
la persona participante se incorpora siendo menor de edad y procede de un
centro del sistema educativo reglado, tiene que aportar, a través
del expediente académico
y del consejo orientador, la informa-
ción necesaria para su valoración.
4. El profesorado del centro de Formación de Personas Adultas,
con la colaboración, si es el caso, del servicio especializado de
orientación, tiene que orientar el itinerario formativo de las personas
participan- tes con necesidades
específicas de apoyo educativo hacia las opciones que estén más de acuerdo con
sus capacidades, destrezas, intereses y opciones de empleabilidad, a fin de
incrementar sus posibilidades de inclusión sociolaboral y la formación a lo
largo de la vida.
5. A las personas participantes con necesidades específicas de apoyo educativo
que no obtengan el título de graduado en Educación Secun- daria Obligatoria a
través de la Formación de Personas Adultas, se les entregará, al finalizar su
estancia en el centro, una certificación con las competencias logradas en los
diferentes módulos formativos y el número de años cursados.
Sin embargo, en el supuesto de que hubiera adquirido las competencias finales
del itinerario formativo, consideran- do sus capacidades y la propuesta del departamento
de orientación o del servicio especializado de orientación que intervenga, este alumnado
puede titular en las mismas condiciones que el resto.
Sección tercera
Medidas
grupales para el aprendizaje vinculadas a programas específicos
Artículo 25. Programa
de mejora del aprendizaje y del rendimiento
(PMAR)
1.
El Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR) es una medida curricular extraordinaria de nivel III dirigida
al alumnado de tercero
de Educación Secundaria Obligatoria que presenta dificultades de aprendizaje, con
el objeto de que pueda lograr los objetivos y adquirir las competencias
correspondientes.
2. Para
el acceso a este programa es preceptivo
un informe sociop- sicopedagógico elaborado por el servicio especializado
de orientación.
3. Los
criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento son los que
dispone la normativa vigente que regula este programa.
Artículo 26. Programa de refuerzo para el cuarto curso
de la Educación Secundaria Obligatoria (PR4)
1. El
Programa de refuerzo para el cuarto
curso de la Educación Secundaria Obligatoria (PR4) es una medida curricular
extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado que presenta dificultades de aprendiza- je y que se considera que, mediante esta medida, puede
obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Para
el acceso a este programa es preceptivo
un informe sociop- sicopedagógico elaborado por el servicio especializado de
orientación, en el supuesto de que el alumnado no proceda de un grupo de PMAR
de tercero de la ESO.
3. Los
criterios de acceso del alumnado, organización y funciona- miento son los que
dispone la normativa vigente que regula este pro- grama.
Artículo 27. Programa de aula compartida (PAC)
1. El
Programa de aula compartida (PAC) es una
medida curricular extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado en
riesgo de exclusión social
escolarizado en Educación Secundaria Obligatoria que presenta conductas disruptivas, dificultades de adaptación al medio
escolar y tendencia al absentismo escolar crónico o al abandono escolar.
Tiene como finalidad reducir el absentismo y el abandono escolar prematuro,
reforzar las competencias clave, fomentar
actitudes cooperativas y con-
seguir el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional del
alumnado.
2. Para
el acceso a este programa es preceptivo
un informe sociop- sicopedagógico elaborado por el servicio especializado
de orientación.
3. Los
criterios de acceso del alumnado, organización y funciona- miento son los que
dispone la normativa vigente que regula este programa.
Artículo 28. Programas formativos de cualificación
básica
1. Los
programas formativos de cualificación básica constituyen una oferta
formativa adaptada al alumnado que ha finalizado la enseñanza reglada
sin haber conseguido los objetivos previstos en la Educación Secundaria Obligatoria.
2. Estos programas
se tienen que adaptar a las circunstancias personales de los destinatarios y posibilitar su inclusión
sociolaboral, por lo que pueden ofrecerse en
dos modalidades:
a) Programas
formativos de cualificación básica ordinarios,
que tienen la consideración de medida
de respuesta de nivel III.
b) Programas formativos de cualificación básica
adaptada a las per-
sonas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad,
que tienen la consideración de medida de
respuesta de nivel IV.
3. Para el acceso a los programas
formativos de cualificación básica adaptada a las personas con necesidades educativas especiales derivadas
de discapacidad, el alumnado requiere
un informe sociopsicopedagógico
elaborado por el servicio especializado de orientación.
4. Los
criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento y los centros
autorizados son los que dispone la normativa vigente que regula los programas
formativos de cualificación básica.
Artículo 29. Formación Profesional Básica de segunda
oportunidad
1. La Formación Profesional Básica de segunda oportunidad es una medida de
empleabilidad incluida en el Plan de ocupación juvenil que está recogida
en el artículo 106 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Esta medida está dirigida a
personas jóvenes que abandonaron de forma prematura los estudios, o por
cualquier otra causa de carácter similar.
2. Para
el acceso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de
discapacidad a la Formación Profesional Básica de segunda oportunidad se requiere un informe sociopsicopedagógico
elaborado por el servicio especializado de orientación.
3.
Los criterios de acceso del alumnado,
organización y funcio namiento y los centros autorizados son los que dispone la
normativa vigente que regula la Formación Profesional de segunda oportunidad.
Sección cuarta
Medidas
de flexibilización en el inicio o duración de las etapas educativas
Artículo 30. Permanencia de un año más en el mismo curso
1. Esta
medida de respuesta de nivel III, de
carácter excepcional, puede aplicarse en cualquier curso de la enseñanza obligatoria y en el Bachillerato,
con el objetivo de que el alumnado pueda lograr las competencias que faciliten
su progreso académico.
2. En la etapa de la Educación
Primaria, el alumnado
puede permanecer un año más en el mismo curso una sola vez a lo largo de la etapa.
En la Educación Secundaria Obligatoria puede permanecer un año más en
el mismo curso una sola vez, y como máximo
dos veces a lo largo de
la etapa; cuando
la segunda permanencia se produce en el tercer
o cuar to curso, el alumnado
tiene derecho a permanecer en régimen ordina- rio cursando la Educación Secundaria Obligatoria hasta los
diecinueve años, cumplidos en el año en que finaliza el curso.
El alumnado que cursa la etapa de Bachillerato puede permanecer una
segunda vez en cada uno de los cursos, a pesar de que, excepcio- nalmente,
puede hacerlo dos veces en un mismo curso, con
el informe favorable del
equipo docente, considerando que no puede
superar el plazo máximo de cuatro años para cursar
Bachillerato en régimen
ordinario.
4.
Las decisiones sobre la
permanencia del alumnado se tienen que adoptar de forma colegiada por los
equipos docentes en previsión del curso siguiente y antes de la publicación de las plazas
educativas vacan- tes.
5.
Para el alumnado al que se le aplica
esta medida, el equipo docente, coordinado por la tutora o el
tutor, tiene que elaborar un Plan espe-
cífico de refuerzo, como se
indica en el artículo 15 de esta orden, que facilite la inclusión
socioeducativa, la superación de las barreras y la continuación con
aprovechamiento sus estudios.
Artículo 31. Flexibilización en la escolarización en la
enseñanza obli- gatoria para el alumnado de incorporación tardía al sistema
educati- vo valenciano
1. El
alumnado que se incorpora de manera tardía a la enseñanza obligatoria, por
venir de otros países o por cualquier otro motivo, y que, por esta
circunstancia, presenta un desarrollo competencial, debidamente valorado
con los instrumentos adecuados, inferior
a dos o más cursos, tomando
como referencia el currículum ordinario
oficial corres- pondiente a
su edad, puede escolarizarse de manera transitoria en un curso inferior al que
le correspondería, después de haber considerado las adaptaciones de acceso
necesarias. Esta medida de respuesta
tiene la consideración de nivel III.
2. La decisión de incorporación
a un nivel inferior al que le corres- ponde por edad la adopta el equipo
docente, con el asesoramiento del servicio especializado de orientación, tomando
en consideración la opi-
nión de la familia o representantes legales en el preceptivo trámite de
audiencia.
3. Para el alumnado al que se le aplica
esta medida, el equipo docen- te, coordinado por la tutora o el
tutor, tiene que elaborar un Plan espe- cífico de refuerzo, como se indica en
el artículo 15 de esta orden, que facilite su inclusión socioeducativa, la
superación de las barreras y la continuación con aprovechamiento de sus estudios.
4. Una
vez superadas las barreras que han motivado la adopción de la medida, el alumnado se tiene que incorporar al curso que
le corres- ponde por edad.
La decisión de incorporación de forma permanente a un grupo de edad inferior
comporta la aplicación de la medida
excepcional de permanencia de un año más en el mismo curso que prevé el
artículo 30 de esta orden.
Artículo 32. Flexibilización en el inicio de la
escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con
necesida- des educativas especiales o retraso madurativo
1.
Esta medida de respuesta de nivel IV, de
carácter extraordinario, está dirigida al alumnado que presenta necesidades
educativas especia- les o retraso
madurativo y a las familias o representantes legales que solicitan la
escolarización por primera vez en el segundo ciclo de Edu- cación Infantil, cuando el informe
sociopsicopedagógico justifica que de
este modo se contribuye a optimizar la maduración y las competencias necesarias
para cursar con mejor garantía de éxito este ciclo, en las condiciones siguientes:
a) El
alumnado al que le corresponde, por edad, escolarizarse en el nivel de tres
años, puede escolarizarse, en caso de que sea posible, en las unidades
autorizadas de 2-3 años o permanecer un año más en estas unidades, si ya está escolarizado.
b) El
alumnado al que le corresponde, por edad, escolarizarse en el nivel de cuatro
años, puede escolarizarse en el nivel de tres años.
4.
El procedimiento para aplicar esta
medida es el siguiente:
a) La dirección
del servicio psicopedagógico escolar tramita la pro-
puesta, antes de quince días hábiles de la fecha de publicación de plazas educativas vacantes, a la dirección
territorial competente en materia de educación,
adjuntando el informe sociopsicopedagógico, la conformi- dad por escrito de la
familia o representantes legales y, si
es el caso, otros informes que se consideren relevantes para la resolución del
pro- cedimiento.
3. La
persona titular de la dirección territorial competente en mate- ria de educación tiene que resolver
la pertinencia de la medida, vista la propuesta del servicio psicopedagógico escolar y, en caso de considerar- lo necesario, el informe de la
Inspección de Educación, y comunicarlo, por escrito, al centro y a la familia o
representantes legales, antes de la primera
fecha establecida para la publicación de las plazas educativas
vacantes
en Educación Infantil. El centro docente tiene que adjuntar la resolución al
expediente administrativo de la alumna o el alumno.
Artículo 33. Prórroga de permanencia de un año más en el
segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educa-
tivas especiales
1.
Esta medida de respuesta de nivel IV,
de carácter extraordinario, está dirigida al alumnado con
necesidades educativas especiales que cursa el segundo
ciclo de Educación Infantil, cuando el informe sociop- sicopedagógico justifica que de
este modo se contribuye a optimizar la maduración y la adquisición de las
competencias necesarias para conti-
nuar su escolarización con mejores garantías de éxito. Puede aplicarse una
única vez en el ciclo, en cualquiera de los niveles.
2.
El
procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:
a) La
tutora o el tutor, a propuesta del equipo educativo o de la familia o
representantes legales, formaliza la solicitud al servicio espe- cializado de
orientación, para que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y
emita el correspondiente informe sociopsico- pedagógico, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 6 de esta orden.
La
solicitud tiene que incluir información sobre las competencias socioafectivas, de autonomía y autoregulación y la repercusión que esta medida puede
tener sobre su autoestima y socialización.
b) La
dirección o la titularidad del centro, a la vista del informe
sociopsicopedagógico favorable, la opinión favorable del equipo edu- cativo y
la conformidad de la familia o representantes legales, autoriza la aplicación de la medida,
en previsión del curso siguiente y antes de la
publicación de las plazas educativas vacantes.
Artículo 34. Prórroga de la escolarización en la
enseñanza obligato- ria para el alumnado con necesidades educativas especiales
1. La
prórroga de la escolarización en la enseñanza obligatoria es una medida de respuesta extraordinaria de nivel IV
destinada al alum- nado con necesidades educativas especiales que ha agotado la
medida de permanencia de un año más en el mismo curso indicada
en el artícu- lo 30 de esta orden, cuando el informe
sociopsicopedagógico justifica que puede favorecer
la integración socioeducativa y el acceso
posterior a itinerarios académicos o profesionales personalizados adecuados
a sus capacidades e intereses. Puede aplicarse en cualquier curso de la
enseñanza obligatoria un máximo de dos veces,
una en la etapa de Edu-
cación Primaria y otra en la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria.
2. El
procedimiento para aplicar esta medida es el
siguiente:
a) La
tutora o el tutor, a propuesta del equipo educativo o de la familia o
representantes legales, formaliza la solicitud al servicio espe- cializado de
orientación, para que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y
emita el correspondiente informe sociopsico- pedagógico, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 6 de esta orden.
La
solicitud tiene que incluir información sobre las competencias socioafectivas, de autonomía y autoregulación y la repercusión que esta medida puede
tener sobre su autoestima y socialización.
b) La
dirección o la titularidad del centro, a la vista del informe
sociopsicopedagógico favorable, la opinión favorable del equipo edu- cativo y la conformidad de la familia
o representantes legales,
tiene que tramitar la
solicitud a la dirección territorial competente en materia de educación, en previsión del curso siguiente y antes de quince días hábi-
les de la publicación de plazas educativas vacantes.
c) La
persona titular de la dirección territorial competente en mate- ria de
educación tiene que resolver la pertinencia de la medida, vista la solicitud del centro y, en caso de considerarlo necesario, el
informe de la Inspección de Educación, y comunicarlo, por escrito, al centro y a
la familia o representantes legales, antes de la primera fecha estable- cida
para la publicación de las plazas educativas vacantes en las etapas implicadas.
El centro docente tiene que adjuntar la resolución al expe- diente
administrativo de la alumna o el alumno.
Artículo 35. Flexibilización en la duración de la etapa
del Bachillerato
1. Cuando una alumna o un alumno
presenta necesidades educativas especiales o, excepcionalmente,
cualquier otra situación personal debi- damente acreditada, que le impide cursar
el Bachillerato en el régimen ordinario diurno y no puede hacerlo mediante
otras alternativas, como
el
régimen nocturno o a distancia, tiene la opción de fraccionar en dos cursos los contenidos de las materias
de cada curso.
Esta medida tiene la
consideración de nivel IV y puede aplicarse
en cada curso por separado o en los dos cursos de la etapa.
2. El procedimiento para aplicar esta medida de flexibilización para el
alumnado con necesidades educativas especiales es el siguiente:
a) La
familia, los representantes legales o el mismo alumnado, en caso de ser mayor
de edad y tener la capacidad civil, tienen que hacer una solicitud por escrito
ante la dirección o la titularidad del centro, en la cual indiquen los motivos y adjunten la documentación necesaria
que justifica la adopción de la medida,
como por ejemplo
informes médicos o de
situación personal.
b) La
dirección o la titularidad del centro, a la vista de la documen- tación presentada, tiene que solicitar un informe al
equipo educativo sobre la situación de la alumna o el alumno y su valoración
respecto a la pertinencia de la medida.
c) Con
el informe favorable del equipo educativo, la dirección o la titularidad del centro solicita la
evaluación sociopsicopedagógica al departamento de orientación. El personal
especialista de orientación educativa del centro tiene que valorar la situación
de la alumna o el alumno y los factores que justifican la adopción de esta
medida, y emi- tir el correspondiente
informe sociopsicopedagógico, que incluye la audiencia a la familia, los
representantes legales o el mismo alumnado, en el caso de ser mayor de edad y
tener la capacidad civil, en la cual se les informa de la pertinencia o no de
la medida.
d)
La dirección o la
titularidad del centro, a la vista del informe favorable del equipo educativo y el informe
sociopsicopedagógico favo-
rable, autoriza la aplicación de la medida.
3. Excepcionalmente, para el alumnado
que tiene una situación per- sonal debidamente acreditada, la
dirección o la titularidad del centro puede autorizar la medida, a la vista de
la solicitud de la familia, repre-
sentantes legales o el mismo alumnado, en caso de ser mayor de edad y
tener la capacidad civil, el informe favorable del equipo docente y los
informes que justifiquen la situación.
4. El
cálculo de la nota media del Bachillerato y la expedición del título se han de
realizar en iguales condiciones que para el resto de alumnado.
Artículo 36. Flexibilización en la duración de los
ciclos formativos de Formación Profesional para alumnado con necesidades
educativas especiales
1.
Si en la planificación,
desarrollo o evaluación de la respuesta educativa para el alumnado con
necesidades educativas especiales se considera que la adaptación de acceso no
es suficiente para que pueda cursar determinados módulos con garantías de
éxito, puede solicitarse la aplicación
de la medida de nivel IV que consiste en la ampliación de la duración de un ciclo formativo.
2. El procedimiento para la aplicación de estas medidas
es el mismo que se
especifica en el artículo 35 de esta orden.
3. El
cálculo de la nota media y la expedición del título corres- pondiente se ha de
realizar en iguales condiciones que para el resto de alumnado.
Artículo 37. Flexibilización en la duración de la etapa
para el alumnado con altas capacidades intelectuales
1. La
flexibilización de la duración de los diferentes niveles, etapas y grados para el alumnado con
altas capacidades intelectuales es una medida de respuesta de nivel IV, de
carácter excepcional, que consiste en su incorporación a un curso superior al que corresponde al nivel académico que está cursando, siempre que
disponga de un grado suficiente de madurez y de adquisición de las competencias
clave para cursar adecuadamente el curso al cual se propone el acceso y se
prevea que la medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio
personal y la socialización.
2. En
las enseñanzas de régimen general, la flexibilización en la duración de los
diferentes niveles, etapas y grados puede adoptarse hasta un máximo de tres
veces en la enseñanza obligatoria y una sola vez en las enseñanzas
postobligatorias.
3.
En
la enseñanza obligatoria, puede adoptarse la medida de flexi- bilización del periodo de escolarización en las
situaciones siguientes:
a) La anticipación de la escolarización en el primer
curso de la Educación
Primaria.
b)
La
reducción en un año de la escolarización en cualquiera de los cursos de la
etapa de Primaria como consecuencia de la incorporación
de la alumna o el alumno a un curso superior al que le corresponde por edad,
siempre que no se haya anticipado el inicio de la escolarización previsto en el
punto anterior.
c) La reducción en un año de la
escolarización en cualquiera de los cursos
de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria como
conse- cuencia de la incorporación de la alumna o el alumno a un curso supe-
rior al que le corresponde.
4.
Al alumnado que se le autoriza la medida de flexibilización de la etapa de Educación Secundaria
Obligatoria habiendo cursado el tercer curso y ha demostrado, de acuerdo con
los criterios de evaluación, el logro de las competencias de la etapa,
se le expedirá el título
de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El cálculo
de la nota media de la etapa se tiene que hacer
considerando las calificaciones obtenidas en
los niveles que ha cursado.
5. Al alumnado que se le
autoriza la medida de flexibilización de la
etapa de Bachillerato habiendo cursado el primer curso y ha demostra- do, de acuerdo con los criterios
de evaluación, el logro de las competen- cias de la etapa, se le expedirá
el título de Bachillerato y podrá realizar la
prueba de acceso
a la universidad. El cálculo
de la nota media se tiene
que hacer considerando las calificaciones obtenidas en los niveles que ha
cursado.
6. En
las enseñanzas de régimen especial, la reducción de la duración de los diferentes grados, ciclos y niveles no puede superar
la mitad del tiempo
establecido a todos los efectos.
7. El
procedimiento para aplicar esta medida es el
siguiente:
a)
La tutora o el tutor, a
propuesta del equipo docente, formaliza la solicitud al servicio especializado
de orientación, para que, si procede, realice la evaluación
sociopsicopedagógica y emita el correspondiente informe sociopsicopedagógico,
de acuerdo con el procedimiento esta- blecido en el artículo 6 de esta orden.
La
solicitud de evaluación sociopsicopedagógica tiene que incluir un informe
del equipo docente
que justifique que la alumna
o el alumno dispone de las competencias necesarias para cursar con aprovechamien-
to el curso en el cual se quiere escolarizar y se prevé que esta medida puede
mejorar el desarrollo académico y socioafectivo.
b) Si
la medida es procedente, la dirección o la titularidad del cen- tro tiene que
tramitar la solicitud a la dirección territorial competente en materia de
educación, del 1 al 30 de abril en previsión del curso siguiente, adjuntando el informe favorable del equipo docente,
el infor- me
sociopsicopedagógico favorable a la medida, la conformidad de la familia o representantes legales y otros
informes que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento.
c)
La persona titular de la
dirección territorial competente en mate-
ria de educación tiene que resolver la pertinencia de la medida, vista la
solicitud del centro y, en caso de
considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y
comunicarlo, por escrito, al centro y a la familia o representantes legales,
antes de la primera fecha establecida para la publicación de puestos escolares
vacantes en las etapas implica- das. La resolución se tiene que adjuntar al expediente administrativo de la alumna o el alumno.
8. La medida
de flexibilización tiene que ir acompañada de medidas
y actuaciones específicas que contribuyan al desarrollo pleno y equi- librado
de las capacidades y de la personalidad del alumnado para el cual se aplica.
9. En
la toma de decisiones sobre la aplicación de la medida de flexibilización se
tiene que tener en cuenta que, de acuerdo con la nor- mativa vigente, el
alumnado cumple los requisitos para el acceso a los niveles o estudios a los
cuales se propone la promoción.
Sección quinta Medidas para
la participación
Artículo 38. Medidas personalizadas para la participación
1. Las
medidas personalizadas para la participación están dirigidas al alumnado que
requiere una respuesta sistemática, personalizada y singular en el ámbito del
desarrollo emocional, interpersonal, social, conductual y de la salud.
2.
Además de
las medidas generales de nivel I y II dirigidas al alumnado del centro y de un grupo-clase, se tienen
que desarrollar las actuaciones de acompañamiento y apoyo personalizado para el alum-
nado
que en un momento determinado las pueda necesitar, por estar viviendo, entre
otras, situaciones de inestabilidad emocional, de enfer- medad, de exclusión,
discriminación, violencia, acoso o desprotección. Estas actuaciones de
acompañamiento y apoyo especializado implican, entre otros, el desarrollo de
protocolos de igualdad y convivencia y de actuaciones que impliquen
emocionalmente al alumnado, refuercen la autoestima, el sentido de pertenencia
al grupo y al centro y lo preparen para interacciones positivas en contextos sociales
habituales, actuales y de futura incorporación.
1. Las
medidas personalizadas para la participación de nivel III son las
siguientes:
a)
Acciones dirigidas a una
alumna, un alumno o a un grupo dife- renciado de alumnado de un grupo-clase
para el desarrollo de actitudes de respeto y tolerancia, habilidades de
autoregulación del comporta- miento y las emociones y habilidades de
comunicación interpersonal y relación
social para la interacción positiva en diferentes contextos.
b) Acciones ante supuestos de violencia, acoso y desprotección diri- gidas a un grupo diferenciado de alumnado con
acompañamiento del alumnado implicado y las familias.
c)
Programas
específicos de acompañamiento
personalizado al alumnado y a
su familia para el aprendizaje de habilidades de auto- regulación del
comportamiento y las emociones, de la autoestima y la confianza en las
posibilidades y fortalezas personales, de aprendizaje de habilidades de
comunicación interpersonal y relación social en dife- rentes contextos.
d)
Notificación de posibles situaciones de desprotección de menores
detectadas desde el ámbito educativo.
e)
Otras actuaciones
personalizadas para la participación de nivel de respuesta III reguladas por la Administración o de diseño
propio por los centros docentes,
dentro del ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa.
2. Las medidas
personalizadas para la participación de nivel IV son
las siguientes:
a) Programas
específicos con apoyos especializados dirigidos al alumnado que presenta alteraciones graves de conducta, como parte del protocolo de actuación en supuestos de
conductas y comportamientos que alteran la convivencia de forma grave y
reincidente en el centro y el aula.
b) Acciones y programas con apoyos especializados dirigidos a una alumna, un alumno o un grupo
diferenciado de alumnado, ante supues- tos de violencia y desprotección, con
acompañamiento del alumnado implicado y de las familias.
c) Plan terapéutico para el alumnado
con problemas graves de salud mental.
d) Otras actuaciones personalizadas con apoyos
especializados para la
participación de nivel de respuesta IV reguladas por la Administra- ción.
3. Estas
medidas las planifica, desarrolla y evalúa el equipo educa- tivo, coordinado por la tutora
o el tutor, con la colaboración del servicio
especializado de orientación y, si es
el caso, de agentes externos espe- cializados de los ámbitos de la salud o del
bienestar social. Todo esto, sin
perjuicio de las competencias que la normativa vigente, dentro de este ámbito,
atribuye al equipo directivo, los servicios educativos o la propia Administración.
Sección quinta Procesos de
transición educativa
Artículo 39. Transición
entre niveles, ciclos, etapas y modalidades de escolarización
1. Los procesos de transición
comprenden todos los momentos de cambio entre niveles, ciclos, etapas y
modalidades de escolarización. Los centros docentes, con la colaboración de los
servicios especiali- zados de orientación, han de planificar adecuadamente
estos procesos, con la finalidad de garantizar el trasvase de información, la orientación y el acompañamiento al
alumnado y a las familias, la continuidad de las actuaciones educativas y la
detección de necesidades, que pueden producirse en estas situaciones en que las
barreras y las desigualdades se manifiestan con más frecuencia e intensidad.
2. Los centros de Educación
Infantil y Educación Primaria tienen que diseñar un plan de transición desde el
segundo ciclo de Educación Infantil al primer
curso de Educación
Primaria que incluya
la progresiva
adaptación del alumnado, el trasvase de la información y las actuaciones de información y asesoramiento a las familias, que tienen que comenzar,
al menos, durante el tercer trimestre del último curso de la etapa de Educación Infantil
y prolongarse hasta el primer trimestre de la etapa de
Educación Primaria. En el caso de los centros que imparten únicamente la etapa de Educación Infantil,
el Plan de transición se tiene que elabo- rar,
en el supuesto de que sea posible,
conjuntamente con los centros de Educación Primaria a los cuales están adscritos.
1. Asimismo, en el marco del Plan de transición de la etapa
de Edu- cación Primaria
a la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria, se han
de planificar y desarrollar las acciones necesarias que posibiliten, entre
otros, la coordinación, el intercambio de información sobre las nece- sidades
del alumnado, la convergencia y continuidad de las medidas educativas, el
desarrollo competencial del alumnado en los ámbitos de la autonomía, iniciativa personal y
aprender a aprender, así como la
orientación, asesoramiento y acompañamiento al alumnado y a sus familias. Estas actuaciones tienen
que comenzar a partir del quinto nivel
de Educación Primaria y prolongarse hasta el segundo nivel de la Edu-
cación Secundaria Obligatoria.
2. Al
finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, la tutora o el tutor, en el
ejercicio de la función tutorial, con la participación y el asesoramiento del
departamento de orientación, tiene que orientar a todo el alumnado sobre los itinerarios académicos y
profesionales más adecuados, e incluir esta información en el consejo orientador.
3. Los planes de transición
también tienen que incluir las acciones personalizadas para el alumnado que no
puede asistir, transitoriamente, al
centro docente, por cumplimiento de medidas judiciales, por conva- lecencia
domiciliaria u hospitalización de larga duración o por escola- rización en una
UET/HDIA. El equipo docente del centro donde está
matriculado y el personal que facilita la atención externa durante este periodo
han de colaborar conjuntamente en la planificación y la imple- mentación de
estas acciones.
4. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales al que se le modifica la modalidad de
escolarización o tiene que acceder desde la enseñanza secundaria a un programa
de transición a la vida adulta en un centro de Educación Especial, los centros implicados, ordi- narios y específicos, tienen que planificar y llevar a cabo las actuaciones
personalizadas de transición, que incluyen el trasvase de información, la
orientación y todas las medidas que faciliten el acompañamiento, la acogida y
la participación del alumnado y de sus familias en el nuevo contexto.
5. En
cualquiera de los casos, el equipo educativo ha de disponer de la información
necesaria, antes del inicio del curso escolar o en el momento del curso en que
el alumnado se escolarice, a fin de planifi- car adecuadamente la respuesta
educativa y garantizar el progreso del alumnado.
6. Los
servicios especializados de orientación han de asesorar y colaborar con los
equipos directivos, los equipos de transición y los equipos educativos en el
diseño, aplicación y seguimiento de los pla- nes de transición, especialmente
de las acciones personalizadas que se deriven de estos.
CAPÍTULO V
Personal de apoyo a la inclusión
Artículo 40. Personal
de apoyo
1. El personal de apoyo a la
inclusión del alumnado incluye a todo el personal del centro, especializado y
no especializado, y, en
un sentido más ancho, puede hacerse extensivo al alumnado, las familias, el voluntariado y otros agentes
o entidades del contexto sociocomunitario que colaboren en el desarrollo de la respuesta educativa, en el marco del proyecto
educativo del centro.
2. El apoyo personal se tiene que facilitar, preferentemente, junto con el grupo-clase de referencia, a pesar de que, en caso de que sea necesaria
una actuación más específica y diferenciada, puede
llevarse a cabo de forma individualizada o mediante agrupamientos del alumnado fuera el
aula ordinaria, siempre
con criterios inclusivos. En todos los casos tiene que haber una coordinación estrecha entre el personal de apoyo y el pro- fesorado
que imparte las áreas, materias o módulos, a fin de planificar adecuadamente la intervención y garantizar la complementariedad de las actuaciones educativas y la transferencia de los aprendizajes.
3. La jefatura
de estudios tiene que organizar
los apoyos personales, de acuerdo con los criterios
del claustro, las directrices de la comisión de coordinación pedagógica o el órgano
del centro que tenga atribuidas estas funciones y, en el caso de que intervenga personal especializado de apoyo, los planes de actuación
personalizados del alumnado. Para esta tarea
tiene que contar
con el asesoramiento del servicio
especializado de orientación y, cuando se trata de alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo, del personal especializado de
apoyo.
Artículo 41. Personal
especializado de apoyo
1.
Tiene
la consideración de personal especializado de apoyo a la inclusión, el personal
docente y no docente que, por su formación y
las funciones determinadas reglamentariamente, ocupa, en los centros
docentes, lugares de carácter singular para la atención especializada al
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. Los centros
docentes que imparten
las etapas de Educación Infan- til, Educación Primaria y Educación Secundaria obligatoria cuentan con
personal docente especializado de apoyo de Pedagogía Terapéutica y de Audición
y Lenguaje, de acuerdo con lo que determina la normativa vigente sobre plantillas en el ámbito educativo, el
tipo de centro y las necesidades del alumnado. La Administración educativa
puede hacer extensiva la provisión de este personal a otras enseñanzas, de
acuerdo con las necesidades del alumnado debidamente identificadas, e incor-
porar otros perfiles profesionales.
3. Los centros docentes pueden
contar también con personal no docente especializado de apoyo, que participa
junto con el profesora- do en la respuesta educativa al alumnado con
necesidades educativas especiales, a fin de incrementar su autonomía y
facilitar el acceso al currículum, dentro del ámbito de las competencias y
funciones que la normativa vigente, los acuerdos laborales y los convenios
colectivos disponen. Este personal incluye, entre otros, al personal educador
de Educación Especial de los centros públicos; el
personal auxiliar de los centros
concertados que apoya al alumnado en tareas de higiene, alimentación,
movilidad, etc.; el personal de Fisioterapia; el personal Intérprete de Lengua
de Signos y otro personal que la Administración determine, de acuerdo con las
necesidades del alumnado escolarizado en el sistema educativo.
4. El personal especializado de
apoyo forma parte de los equipos educativos de los centros docentes y puede
desarrollar su tarea en un único centro o en varios
centros de una misma zona educativa, de mane-
ra puntual o sistemática. En los centros de
Educación Secundaria se integra en el departamento de orientación, si lo hay, y en los centros de Educación
Infantil y Educación Primaria se incluye en los equipos de apoyo a la inclusión
referidos en el artículo 44 de esta orden.
5.
La
intervención del personal especializado de apoyo se tiene que realizar de acuerdo con el Plan de
actuación personalizado y en estre- cha coordinación con las tutoras y los
tutores, los equipos docentes, el servicio especializado de orientación, las familias y otros profesionales, del centro o externos, que
intervienen, y desde la consideración de que tienen que contribuir a mejorar la
autonomía y la autoestima del alum- nado y a generalizar los aprendizajes en
los diferentes contextos.
6.
El personal especializado de Audición y Lenguaje y de Fisiotera- pia tiene que llevar a cabo una
intervención de carácter educativo con criterios inclusivos. Las intervenciones
de carácter médico o sanitarias se tienen que derivar y atender des del sistema
de salud, procurando que, siempre que sea necesario, haya una coordinación
adecuada entre el centro docente y los servicios sanitarios, con el objetivo de
mejorar la efectividad de estas intervenciones.
7. En
las sesiones de evaluación trimestrales y de final del curso, el equipo
educativo, asesorado por el servicio especializado de orien- tación, tiene que valorar y tomar decisiones de forma
colegiada sobre la continuidad o la retirada de los apoyos personales
especializados, tomando como referencia los criterios establecidos en el Plan
de actua- ción personalizado. La tutora o el tutor han de escuchar e
informar a la familia, los
representantes legales y, si es posible,
al mismo alumnado de estas decisiones, y dejar constancia de ello en el documento del plan de actuación
personalizado.
8.
Al final de cada trimestre y
del curso escolar, el personal espe- cializado de apoyo, coordinado por las
tutoras o los tutores, tiene que elaborar, de forma
conjunta, un informe
por cada alumna
o alumno aten- dido, que contemple los aspectos
trabajados, el progreso conseguido y, si
procede, las orientaciones y recomendaciones en el ámbito familiar
que
pueden contribuir a conseguir los objetivos planteados. La tutora o el tutor
tiene que incorporar esta información a la valoración del PAP, incluyendo
también la información aportada por la familia y, si proce- de, por otro
personal externo que intervenga, que pueden completar la información obtenida
en el ámbito escolar.
Artículo 42. Personal
docente especializado de apoyo de Pedagogía Terapéutica y de Audición y
Lenguaje
1. Las funciones del personal
docente de apoyo de las especialida- des de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje son las siguientes:
a) Asesorar y colaborar con los equipos docentes y los servicios
especializados de orientación en la identificación de las barreras a la
inclusión en el contexto escolar,
familiar y social y en la detección
tem- prana de las dificultades específicas de aprendizaje y, si procede, de las situaciones de desigualdad y desventaja.
b) Asesorar y colaborar
con los equipos docentes en la planificación e implementación de actuaciones y programas preventivos para el desa- rrollo
de las competencias claves.
c) Asesorar y colaborar con la dirección del centro y las personas
coordinadoras de formación, igualdad y convivencia en la planificación y desarrollo de acciones
formativas y de sensibilización dirigidas al claustro, al personal del centro,
el alumnado, las familias y el entorno sociocomunitario.
d)
Formar parte
de los equipos de transición y participar en la pla- nificación, desarrollo y
evaluación de los procesos de transición entre etapas y modalidades de
escolarización.
e) Colaborar con los equipos docentes en la personalización de las
programaciones didácticas y en la accesibilidad de los entornos, mate- riales
didácticos y curriculares para facilitar el acceso, la participación y el
aprendizaje del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
f)
Colaborar con los equipos
docentes en la planificación, desarrollo y evaluación de las
adaptaciones curriculares individuales significati- vas y los planes de
actuación personalizados del alumnado con el que intervienen.
g) Colaborar con el especialista de Orientación Educativa
en el pro- cedimiento de evaluación sociopsicopedagógica, aportando la informa-
ción y conocimientos relativos a su ámbito de
competencias.
h) Dar apoyo personalizado e
individualizado al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de
actuación personalizado.
i) Elaborar informes de valoración y seguimiento del alumnado al
que dan apoyo.
j) Colaborar con las tutoras y los tutores en las reuniones con las
familias o representantes legales, para informar sobre los objetivos de la intervención,
las medidas llevadas a cabo y el progreso del alumnado y orientar, si procede, sobre los aspectos a trabajar desde el
ámbito fami- liar, recabando su opinión y fomentando la participación.
k) Participar en los procesos de coordinación e intercambio de infor-
mación con los agentes, instituciones y entidades socioeducativas y sanitarias
implicados en la respuesta educativa del alumnado al cual apoyan.
l) Otras funciones que reglamentariamente se les asignan.
2. El personal docente especializado de apoyo de Pedagogía Tera- péutica, además de las funciones
establecidas en el punto 1, tiene la función de colaborar con los equipos
educativos y los servicios espe- cializados de orientación en el diseño e
implementación de programas de desarrollo competencial y actuaciones preventivas de las dificultades
de aprendizaje.
3. El
personal docente especializado de apoyo de Audición y Len- guaje se centra
prioritariamente en el ámbito de la comunicación, el lenguaje y el habla desde
una perspectiva educativa vinculada al currí- culum. Además de las funciones
generales establecidas en el punto 1, tiene
las funciones de asesorar al personal docente
de Educación Infantil en el diseño, implementación y
seguimiento de los programas de esti- mulación
del lenguaje oral dirigidos a todo el alumnado, así como en las medidas de aprendizaje intensivo y mejora de la competencia lingüística dirigidas al alumnado que requiere una respuesta
personalizada con apoyos no
especializados.
4.
A todos los efectos,
cuando las dificultades del alumnado no estén
asociadas a discapacidad o a problemas graves en la comunicación, la atención
directa del personal especializado de Audición y Lenguaje no
se
ha de prolongar más de tres cursos, pero se puede sustituir por la atención indirecta
o el apoyo puntual. En cualquier caso, tiene que haber
un seguimiento continuado del progreso, en el marco de la evaluación de los
planes de actuación personalizados.
5. Cuando
el personal de Pedagogía Terapéutica y de Audición
y Len- guaje den apoyo simultáneo a una misma alumna o un mismo alumno, se han de distribuir los objetivos y las tareas
que se van a llevar
a cabo, con el fin de evitar
duplicidades y mejorar
la eficacia de la respuesta.
Artículo 43. Agentes externos
1. Los
centros docentes pueden contar con la colaboración de per- sonal voluntario y
personal especializado externo procedente de las
entidades de iniciativa social implicadas en la respuesta educativa para
el desarrollo de las actuaciones planificadas en el Proyecto Educativo, el Plan
de actuación para la mejora y los planes de actuación persona- lizados del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. El voluntariado y el personal externo
prestan su tiempo
de mane- ra no regular y no pueden
tener ninguna vinculación laboral o profesio- nal con el centro ni sustituir a
personal que lleva a cabo tareas remune- radas. Asimismo, han de acreditar unos requisitos de competencia en el
ámbito en que van a participar, y presentar el certificado negativo del
Registro Central de Delincuentes Sexuales o cualquier otro requisito que la
Administración determine.
3. Para
la intervención del personal externo especializado u otros agentes
sociocomunitarios en el centro, se tienen que formalizar las coordinaciones y el trasvase de la
información. Si el alumnado objeto de la intervención dispone de un PAP, este tiene que especificar el tipo de
intervención y la coordinación con estos agentes.
4. La jefatura de estudios
tiene que organizar y coordinar la partici-
pación del personal externo, de acuerdo con la
normativa vigente y las directrices establecidas por los órganos colegiados y
de participación del centro.
Artículo 44. Servicios y equipos de apoyo a la
inclusión
1. Los
servicios y equipos de apoyo tienen la función de asesorar, acompañar y apoyar a los centros
docentes en el proceso de transforma-
ción hacia la inclusión, en la organización de las medidas de respuesta y en la
mejora de la calidad educativa, de forma coordinada y en su respectivo ámbito
de competencias, y en estrecha colaboración con los equipos educativos.
2. Tienen
la consideración de equipos de apoyo los siguientes:
a) Servicios especializados de orientación,
que incluyen los servi- cios psicopedagógicos escolares, gabinetes
psicopedagógicos escolares
autorizados, departamentos de orientación y equipos de orientación
especializados.
b) Centros
de formación, innovación y recursos
educativos (CEFIRE).
c) Centros de Educación
Especial.
d) Centros educativos
ordinarios especializados.
e)
Otros servicios o centros educativos que la Administración deter- mine, atendiendo a sus
características y proyectos singulares e innova- dores que desarrollen en el
ámbito de la inclusión.
3.
Los centros docentes de Educación Infantil
y Educación Primaria pueden constituir, en el marco de su autonomía pedagógica y organizati- va, equipos de apoyo,
compuestos, al menos,
por el personal especialista
de Orientación Educativa y por el personal especializado de apoyo a la inclusión, docente y no docente, que
interviene en el centro. Estos equipos tienen que actuar bajo la coordinación de la jefatura
de estudios y pueden
incorporar a otros profesionales del centro que se consideren necesarios.
CAPÍTULO VI
Escolarización
Sección primera
Alumnado
con necesidades educativas especiales
Artículo
45. Criterios para la escolarización del alumnado con nece- sidades educativas
especiales
1.
Para la escolarización del
alumnado con necesidades educati- vas especiales es preceptiva una evaluación sociopsicopedagógica y la
emisión del informe
sociopsicopedagógico por parte de los servicios especializados de orientación.
Cuando este alumnado se encuentra en alguno de los supuestos que se indican en
el artículo 46 de esta orden, se tiene que tramitar un dictamen de
escolarización.
2. La escolarización del alumnado
con necesidades educativas espe- ciales puede
realizarse en alguna de las modalidades siguientes:
a) Modalidad ordinaria, que
puede ser en:
– Aula ordinaria a tiempo completo.
– Unidad específica en centro
ordinario a tiempo parcial.
b) Modalidad específica, que
puede ser en:
– Centro de Educación
Especial.
– Unidad específica sustitutiva de un centro de Educación Especial.
c) Modalidad combinada
específica y ordinaria en aula ordinaria.
3.
La escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales se tiene que realizar, salvo en caso de circunstancias
excep- cionales, en la modalidad ordinaria en un centro próximo al domicilio
familiar o laboral que cuente con los medios necesarios, o que puedan proveerse mediante
los ajustes razonables, con el fin de dar una respues- ta educativa contextualizada y
adaptada a sus necesidades.
4. Se tiene que procurar una escolarización equilibrada de este alumnado entre todos los centros
sostenidos con fondos públicos de una misma zona o distrito escolar. Las
comisiones de escolarización municipales, con la información aportada por los
servicios especializa- dos de orientación y otros organismos, como los servicios
sociales, son las encargadas
de coordinar esta escolarización, ajustándose a los lími- tes que especifica el
artículo 20 del Decreto 104/2018 y a la normativa vigente que regula la
admisión en las diferentes enseñanzas.
5. La escolarización en la modalidad ordinaria en ningún
caso puede realizarse
conformando grupos específicos y diferenciados de carác- ter permanente, sino
que tiene que hacerse de forma heterogénea entre todos los grupos de un mismo
nivel educativo, excluyendo de la com- posición cualquier criterio discriminatorio.
6. La
escolarización del alumnado en la modalidad específica en un centro específico
de Educación Especial o en una unidad específi- ca sustitutiva ha de
considerarse, excepcionalmente, cuando el infor- me sociopsicopedagògico
justifica que el alumnado requiere apoyos y medidas de alta intensidad e individualización que pueden ser prestados
en mejores condiciones en estos centros o unidades, después de haber valorado
todas las posibilidades de inclusión y considerado los ajustes razonables que
pueden introducirse en un centro ordinario.
7.
Todas
las decisiones y acciones que se lleven a cabo referidas a la escolarización de este alumnado,
especialmente en la escolariza- ción inicial, se tienen que coordinar con las
familias o representantes legales y, si
procede, con otras administraciones, a fin de conseguir la propuesta educativa
más inclusiva desde el inicio de la escolaridad. En el
proceso de escolarización se tiene que prestar especial atención al
acompañamiento y asesoramiento integral a las familias y al fomento de la participación de todas las personas implicadas, para conformar un proceso colaborativo.
8. Las
decisiones sobre la escolarización están sujetas a un segui- miento continuado
por los centros docentes y por los servicios edu- cativos competentes, con el
fin de garantizar su carácter revisable y reversible, hecho que es preceptivo
en el cambio de etapa. Los centros docentes y las familias pueden solicitar la
revisión de la modalidad de escolarización en cualquier momento de la escolaridad.
9.
En los ciclos formativos de
Formación Profesional, cuando el alumnado con necesidades educativas especiales
derivadas de discapa- cidad solicita plaza o es orientado hacia esta formación,
la dirección o la titularidad del centro tiene que solicitar al departamento de la familia profesional correspondiente un informe,
con el fin de determinar si puede lograr las competencias y las capacidades profesionales necesarias.
10. En
los ciclos de Formación Profesional se tiene que reservar un 5 % del número de
plazas para personas con discapacidad y se tiene
que garantizar, como mínimo, independientemente del número de plazas
convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad, de
conformidad con la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el
Estatuto de las personas con discapacidad, modificada por la Ley 9/2018, de 24
de abril, de la Generalitat, siempre que el alumnado pueda cursar los módulos
de la familia profesional correspondiente.
Artículo
46. Dictamen para la escolarización
1. El dictamen para la escolarización se realiza, a partir del segundo
ciclo de Educación Infantil, para el alumnado con necesidades educati- vas especiales que, después
de la evaluación sociopsicopedagógica, esté en alguna de las situaciones siguientes:
a) Requiere apoyos personales
especializados o medios específicos o
singulares que no están disponibles en el centro docente
en el cual solicita matrícula o está matriculado, ni pueden proveerse mediante
los ajustes razonables.
b) Se tiene que escolarizar en
una unidad específica en un centro ordinario, en un centro de Educación
Especial o una unidad específica sustitutoria o en la modalidad combinada.
c) Se tiene que escolarizar de manera transitoria en una unidad
edu- cativoterapéutica / hospital de día infantil y adolescente
(UET/HDIA).
d)
Otras situaciones que la
Administración educativa determine de manera reglamentaria.
2.
El dictamen para la
escolarización del alumnado se tiene que realizar
de acuerdo con el procedimiento siguiente, sin perjuicio de lo que establecen
los artículos 6 y 7 de esta orden:
a)
Si el alumnado no está escolarizado, las familias o representantes
legales tienen que hacer una solicitud de valoración sociopsicopedagó- gica
motivada a la dirección del servicio psicopedagógico escolar o al gabinete
psicopedagógico municipal que corresponda a su
domicilio.
En
el supuesto de que el alumnado esté escolarizado o que, en el momento de
formalizar la matrícula, la familia o representantes lega- les informen de las
necesidades educativas especiales de sus hijas o sus hijos o el centro las
detecte, la dirección o la titularidad del centro tiene que hacer la solicitud
a la dirección del servicio especializado de orientación.
La
Administración también puede solicitar a un servicio especiali- zado de
orientación, de oficio y cuando las circunstancias así lo acon- sejen, el
inicio del trámite de elaboración o de revisión del dictamen de escolarización.
b) El servicio especializado de
orientación realiza la evaluación sociopsicopedagógica, emite el
correspondiente informe sociopsicope- dagógico, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de esta orden, y, de forma colegiada, hace la propuesta de la modalidad de
escolarización y del Plan de
actuación personalizado, que se tiene que hacer constar en un acta colegiada, firmada
por todo el personal del servicio especializa- do de orientación que haya
participado.
c) Después de esto, la
dirección o jefe del servicio especializado
de orientación tiene que dar audiencia a la familia o representantes legales para informarles del contenido
del informe sociopsicopedagógico y de la propuesta de la modalidad de
escolarización, recabando su opinión y
dejando constancia por escrito en el acta de audiencia, de la cual se les tiene
que librar una copia.
d) En
el caso de que se den los supuestos para la tramitación del dictamen de
escolarización especificados en el punto 1 de este artículo, la dirección o jefe del servicio especializado de
orientación tiene que remitir a la Inspección de Educación, en el plazo de 7
días naturales desde la colegiación, el informe sociopsicopedagógico acompañado del acta de colegiación, el acta de audiencia con la familia
o representantes legales y otros informes
que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento.
e)
La
Inspección de Educación, tras ver la documentación aportada por el servicio
especializado de orientación y, en
caso necesario, otros informes complementarios, tiene
que emitir un informe con la propues- ta del centro docente más
adecuado para escolarizar a la alumna o el alumno.
f) La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación, tras ver la documentación del servicio especializado de orientación y el informe de la
Inspección de Educación, emite la reso- lución de escolarización, que tiene valor
de certificación administrativa. La resolución de escolarización, a todos los efectos y especialmente cuándo el alumnado requiere personal especializado de apoyo no dis-
ponible en todos los centros,
se tiene que emitir con anterioridad a la publicación de las
listas provisionales de admisión, a efectos de hacer efectiva la correspondiente reserva
de vacantes para estos casos excep-
cionales y, si procede, la reducción de ratio, y se tiene que comunicar,
por escrito, al centro
docente y a la familia o representantes legales.
3. Las
familias o representantes legales, de conformidad con aquello que establece
la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento
administrativo
común de las administraciones públicas, tienen
derecho a interponer un recurso de alzada contra la resolución de escolarización
ante la dirección general competente en materia de centros docentes, en el plazo de un mes desde su
notificación.
4.
El
personal especialista de Orientación Educativa de los centros de Educación
Especial y de los centros ordinarios tienen que colaborar en el proceso de
valoración del alumnado con necesidades educativas especiales para el que se
tenga que revisar la modalidad de escolariza- ción, y en la posterior
organización de las actuaciones de transición.
5.
Cuando
una alumna o un alumno deje de presentar las circuns- tancias que han motivado
el dictamen de escolarización, se tiene que tramitar la eliminación de este dictamen.
Para ello, la dirección o la titularidad del centro tiene que remitir a la
dirección territorial compe- tente en materia
de educación el informe sociopsicopedagógico, el acta
de audiencia con la familia o representantes legales y otros informes que se
consideren relevantes para la resolución del procedimiento. La persona titular
de la dirección territorial competente en materia de edu- cación tiene que resolver este procedimiento, tras ver la
información aportada por el centro y, en
caso de considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y
comunicarlo por escrito al centro y a la familia o representantes legales.
Artículo 47. Reducción de ratio
1. La Administración educativa tiene que reducir la ratio en las uni- dades ordinarias que escolarizan
alumnado con necesidades educati- vas especiales que, de acuerdo con el informe
sociopsicopedagógico, requiere apoyo de grado 3, con el objeto de facilitar una
atención más personalizada a sus necesidades.
2. En los centros
que imparten el segundo ciclo
de Educación Infan- til, Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, el número máximo
de este alumnado
es de dos por cada grupo clase.
3. En
Educación Infantil y Educación Primaria,
si hay una alumna o un alumno
con estas características, la ratio se reduce en dos puestos; si hay dos, la ratio se reduce
en cinco puestos.
4. En Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, si hay una alumna o un
alumno, la ratio se reduce en tres puestos; si hay dos, la ratio se reduce en
seis puestos.
5. La
aplicación de esta medida requiere el informe favorable de la Inspección de Educación, tras ver el informe sociopsicopedagógico y la
autorización por resolución de la persona titular de la dirección territo- rial competente en materia de
educación.
Artículo 48. Centros educativos ordinarios
especializados
1. La conselleria competente en materia
de educación puede autori-
zar, a propuesta de las direcciones territoriales competentes en materia de
educación, centros ordinarios de Educación Infantil, Educación Pri- maria y de Educación
Secundaria especializados en la respuesta educa- tiva a determinadas necesidades educativas especiales, ajustándose a los límites de alumnado que especifica el artículo 20 del Decreto
104/2018.
2. Los
centros educativos ordinarios especializados tienen que fun- cionar también
como centros de experimentación, innovación y recursos que
contribuyan a la difusión y promoción de buenas prácticas inclu- sivas.
Artículo 49. Unidades específicas en centros ordinarios
1.
Las
unidades específicas ubicadas en centros ordinarios de Edu- cación Infantil,
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria consti- tuyen un recurso de apoyo
especializado e intensivo para facilitar la
presencia, la participación y el aprendizaje, en contextos normalizados y en
grupos ordinarios de referencia, del alumnado con necesidades educativas
especiales derivadas de discapacidad que, de acuerdo con el informe sociopsicopedagógico, requiere medidas
de respuesta educativa de nivel IV y apoyo de grado 3,
cuándo se justifica que esta modalidad es más adecuada que la escolarización en
la modalidad ordinaria en el aula ordinaria a tiempo completo, considerando los
ajustes razonables.
2. Estas
unidades específicas pueden configurarse como unidades mixtas que escolarizan a
alumnado con necesidades educativas espe- ciales derivadas de diferentes tipos
de discapacidad o como unidades especializadas
en la respuesta educativa a determinadas discapacidades.
3.
Los
centros que disponen de unidades específicas especializadas pueden convertirse
en centros educativos ordinarios especializados, indicados en el artículo 48 de
esta orden.
4.
Dado que el objetivo de
estas unidades es favorecer la inclusión del
alumnado en el centro ordinario, en ningún caso pueden suponer
una opción de escolarización a tiempo completo. Para lo cual,
este alumnado tiene que
disponer de un grupo ordinario de referencia próximo a su edad cronológica y participar en el máximo número de actividades esco- lares, complementarias y
extraescolares planificadas para este grupo y para todo el alumnado del centro.
5.
Con el objeto de facilitar
la participación del alumnado de la unidad específica en las actividades
curriculares del grupo ordinario de referencia y, si es el caso, su posterior incorporación al aula ordinaria a
tiempo completo, el currículum adaptado tiene que seguir la estructura de áreas
o materias del currículum ordinario, que pueden organizarse en competencias
clave, como se indica en el punto 5 del artículo 20 de esta orden.
6.
El apoyo intensivo que requiere este alumnado lo facilita, a todos
los efectos, el personal especializado
de apoyo con el que están pro- vistas las unidades, a pesar de que en la
respuesta educativa tiene que participar todo el personal del centro,
especialmente el equipo docente del grupo ordinario de referencia. Asimismo,
cuando las circunstancias lo
permitan, el personal especializado de la unidad específica puede apoyar al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado
en el aula ordinaria.
7.
La
edad máxima de permanencia en estas unidades específicas, en la Educación Infantil
y Educación Primaria,
es hasta los catorce años y,
en la Educación Secundaria Obligatoria, hasta los diecinueve años.
Sin embargo, de manera excepcional y
cuando las circunstancias así lo aconsejen, a la vista del informe sociopsicopedagògic, el informe favo- rable del equipo educativo y el
informe de la Inspección de Educación, la persona titular de la dirección
territorial competente en materia de educación puede autorizar, por resolución,
la permanencia hasta los veintiún
años.
8.
El alumnado que finaliza
la Educación Secundaria Obligatoria en una
unidad específica en un centro ordinario ha de recibir la oportuna orientación sobre el itinerario académico o formativo
más adecuado, en función de sus capacidades, intereses y
posibilidades de éxito. Siempre que
sea posible, se le tiene que orientar hacia ciclos de Formación Pro- fesional
Básica o programas formativos de cualificación básica, para que pueda adquirir
las competencias profesionales necesarias para su inclusión socio-laboral.
9.
Las ratios, la organización y el funcionamiento de estas unidades los determina la normativa
vigente.
Artículo 50. Centros de Educación Especial
1. Los
centros de Educación Especial, como
centros de recursos, dan asesoramiento y apoyo a los centros
ordinarios en la respuesta edu- cativa y en los procesos de
transformación hacia la inclusión, conjun- tamente con los servicios
especializados de orientación y los CEFIRE, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 23 del Decreto 104/2018 y en el artículo 44 de esta orden.
2. Para llevar a cabo la
escolarización combinada del alumnado entre los centros ordinarios y los
centros de Educación Especial, tiene que haber una coordinación estrecha
entre los dos. Para esto, las jefatu- ras de estudios de los centros
implicados tienen que planificar reuniones periódicas de coordinación y seguimiento, a las cuales tienen que asistir
al menos las tutoras y los tutores del alumnado, el personal especialista de Orientación Educativa y, si procede,
el personal educativo
que atien- de al alumnado
habitualmente en el centro ordinario y en el centro de Educación Especial.
3. El Plan de actuación personalizado del alumnado escolarizado en la modalidad combinada tiene que explicitar las medidas
organizativas y de coordinación necesarias para facilitar
la inclusión en el centro
ordi- nario y maximizar los
efectos de esta medida.
4. Los centros
de Educación Especial
pueden desarrollar programas grupales de escolarización
combinada con centros ordinarios y otros programas singulares que promuevan
la inclusión del alumnado, previa autorización de la dirección
general competente en materia de inclusión
educativa, a propuesta de la dirección territorial competente en materia de
educación.
5. Los centros de Educación Especial pueden
ofrecer Programas Formativos de Cualificación Básica adaptada a personas con
necesida- des educativas especiales derivadas de discapacidad, de acuerdo con
lo que especifica la normativa vigente que regula estos programas.
Artículo 51. Unidades educativas terapéuticas / hospitales
de día infantiles y adolescentes (UET/HDIA)
1. De
acuerdo con el artículo 31, de la Ley
26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia
y la adolescencia, las unidades
educativas terapéuticas / hospitales de día
infantiles y adolescentes tienen que atender, desde una perspectiva inclusiva, el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas
de problemas graves de salud mental que, de forma temporal, necesita
tratamientos intensivos en un medio estructurado.
2. La
intervención tiene que dar respuesta integral a estas necesi- dades y se tiene
que planificar de acuerdo con las
premisas siguientes:
a) La
incorporación de la niña, el niño o el adolescente a su grupo natural o unidad
de referencia.
b)
La atención adecuada e individualizada que implique actuaciones sanitarias y educativas y el
seguimiento de la evolución de cada niña, niño o adolescente, tanto en el
trabajo específico como en la dinámica de integración en su grupo natural, y
siempre en coordinación con su familia o representantes legales.
2. Estas unidades, además, se
constituyen en centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y
especializada para la respuesta educativa y sanitaria al alumnado con problemas
graves de salud men- tal para los cuales las medidas y los apoyos generales y
específicos disponibles en su entorno no son suficientes ni adecuados. Con este fin, tienen que disponer de personal especializado de salud mental
y docen- te, aportado por las
consellerias competentes en materia de sanidad y educación.
3. Los
criterios de acceso, organización y funcionamiento son los que disponga la
normativa que regula estos tipos de unidades.
Sección segunda
Alumnado con necesidades de
compensación de desigualdad
Artículo 52. Situaciones de compensación de
desigualdades
1. El alumnado
con necesidades de compensación de desigualdades
es aquel que presenta dificultades en el
acceso, la permanencia o el progreso en el sistema educativo por motivos
sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos
o de otra índole, y tiene una mayor pro- babilidad de no lograr los objetivos
de la educación obligatoria y, por lo
tanto, de no obtener una titulación y cualificación profesional mínima que
facilite su integración sociolaboral.
2.
Se incluye el
alumnado en las situaciones siguientes:
a) Condiciones económicas o sociales desfavorecidas.
b)
Condiciones sociales
que comportan posibles
situaciones de des- protección y abandono.
c) Pertenencia a minorías étnicas o culturales en situación de des-
ventaja social y económica.
d) Acogida en instituciones de protección social del menor o aco-
gida familiar.
e) Cumplimiento de medidas judiciales.
f) Escolarización irregular por itinerancia familiar.
g) Escolarización irregular por abandonos educativos reiterados y
periódicos.
h) Enfermedades crónicas que requieren una atención específica.
Artículo 53.
Criterios para la escolarización del alumnado con nece- sidades de compensación
de desigualdades
1. La escolarización del alumnado
en situación de compensación de desigualdades se tiene que producir en
un centro ordinario próximo al domicilio familiar o laboral, procurando una
escolarización equilibrada
entre todos los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona o
distrito escolar.
2.
Las comisiones de escolarización
municipales, con la infor- mación aportada por los servicios sociales y
el asesoramiento de los servicios especializados de orientación, los servicios
sociales y otros organismos se encargan de coordinar esta escolarización, ajustándose
a
los límites que especifica el artículo 20 del Decreto 104/2018 y a la normativa
vigente que regula la admisión en las diferentes enseñanzas.
3. En ningún caso la
escolarización del alumnado con necesida- des de compensación de desigualdades
puede realizarse conformando grupos específicos y diferenciados con carácter
permanente, sino que tiene que hacerse de forma heterogénea entre todos los
grupos de un mismo nivel educativo, excluyendo de la composición cualquier
criterio discriminatorio.
4. Con el fin de asegurar una actuación preventiva y compensatoria, las
comisiones municipales de escolarización tienen que priorizar la escolarización
en el primer ciclo de Educación Infantil de las niñas y los niños que se encuentren en situaciones económica, social o cultural- mente desfavorecidas.
5. Los
centros docentes tienen que reservar en el proceso de admi- sión, de acuerdo
con la normativa vigente, puestos para el alumnado que esté en situaciones de
compensación de desigualdades, con el fin de conseguir una escolarización tan
normalizada y equilibrada como sea posible.
6. El
alumnado en situación de acogida familiar ha de tener prio- ridad en el acceso
al centro docente que, por proximidad al domicilio familiar o laboral,
escolarice a otros miembros de la familia acogedora u otra circunstancia que resulte más favorable para la persona
acogida o para el ejercicio de
las responsabilidades derivadas de la acogida.
7. El
alumnado sometido a medidas judiciales que no esté en situa- ción de
internamiento en régimen cerrado y el alumnado con acogida en instituciones de protección social
del menor se tiene que escolarizar,
siempre que estas medidas lo permitan, en centros ordinarios próximos que
impartan la etapa correspondiente a su nivel educativo. En la esco- larización
de este alumnado es fundamental la colaboración con las instituciones que los tienen acogidos.
Artículo 54. Medidas para la compensación de
desigualdades
1. Las
actuaciones para la compensación de desigualdades com- portan la implementación
de las medidas de respuesta educativa
más adecuadas, especificadas en el capítulo II de esta orden, y la necesaria
colaboración del centro docente con las familias y las instituciones del
ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia.
2. En el supuesto
de que este alumnado presente
necesidades especí- ficas de apoyo educativo y requiera medidas
curriculares extraordinarias
de nivel III o medidas de nivel IV, es
preceptiva la evaluación sociop- sicopedagógica y, si es el caso, la elaboración de un Plan de actuación
personalizado.
3. Los
centros docentes, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de
gestión, y en colaboración con las instituciones del entorno, tienen que
desarrollar todas las actuaciones que sean necesa- rias para que el alumnado en
situación de desventaja por situaciones económicas, sociales o culturales pueda compensar estas situaciones de desigualdad, permanecer en el sistema
educativo y obtener una cualifi- cación profesional que facilite su inclusión sociolaboral. Esto compren-
de, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Actuaciones con las familias,
que incluyen la acogida y el fomen- to
de la participación en el centro, el asesoramiento e información sobre pautas educativas en el hogar, las
oportunidades del sistema educativo y del contexto sociocomunitario, a fin de
mejorar sus competencias y su inclusión social.
b) Acciones transversales en el ámbito
de la educación intercultural
que trabajan la identidad y el reconocimiento cultural y la erradicación de los estereotipos que limitan la inclusión socioeducativa de este alum- nado, tanto los asumidos
y reforzados por los grupos
sociales mayorita- rios como
los arraigados dentro de estos mismos grupos.
c)
Coordinación con otros servicios, especialmente los equipos
base de servicios sociales.
d)
Programas singulares destinados a la mejora de las competencias sociales, la gestión del
tiempo de ocio, la planificación de itinerarios formativos y laborales, la
búsqueda activa de empleo y la participación
ciudadana.
e)
Programas de desarrollo de hábitos básicos
de higiene, alimenta- ción y vida saludable.
f) Talleres de refuerzo de las
competencias clave.
4. Para el alumnado con mayor
riesgo de exclusión sociolaboral escolarizado
en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, el depar-
tamento de orientación tiene que colaborar con las tutoras y los tutores
en la orientación al
alumnado y sus familias en los itinerarios formati- vos más adecuados, con el
fin de evitar el abandono del sistema educa-
tivo sin ningún tipo de cualificación.
1. Para el alumnado en situación de acogida en instituciones de pro-
tección social del menor o acogida familiar,
los equipos docentes, con el asesoramiento de los servicios
especializados de orientación, tienen que establecer
las coordinaciones sistemáticas y los protocolos necesarios para conseguir una colaboración estrecha
y funcional con las institucio- nes o las familias de acogida y, si procede, con los servicios sociales y
otros servicios implicados.
2. Para el alumnado en
situación de escolarización irregular por itinerancia
familiar o por abandonos reiterados y periódicos, son rele- vantes las
actuaciones con la familia y la coordinación con los equipos de intervención con la infancia
y la adolescencia y las consellerias com- petentes en materia de protección de
personas menores de edad.
3.
El
alumnado escolarizado con enfermedades crónicas tiene dere- cho a recibir la atención sanitaria específica para que
pueda seguir el proceso escolar con la máxima normalidad posible, de acuerdo con aquello que establece la normativa
general sobre protección integral de la infancia y sobre salud escolar
desarrollada por las consellerias competentes en estas materias y en las
instrucciones y orientaciones de atención sanitaria específica en centros
docentes desarrolladas conjunta- mente por las consellerias
competentes en educación y sanidad.
4. Para el alumnado que, por
prescripción médica o por motivos persistentes
de salud, no puede asistir
al centro docente
con normalidad, se tiene que
organizar la atención educativa adecuada que le permita continuar y volver a
sus estudios con normalidad, mediante la atención educativa desde el mismo
centro, la atención educativa domiciliaria o en unidades pedagógicas
hospitalarias, la educación a distancia u otras medidas que la Administración educativa
determine al efecto.
Sección tercera
Atención
educativa domiciliaria y hospitalaria
Artículo 55.
Respuesta educativa al alumnado hospitalizado o conva- leciente en su domicilio
por enfermedad
1. Para
el alumnado escolarizado en el último curso del segundo ciclo de Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato que no puede asistir al centro docente
porque se encuentra en una
situación de convalecencia de larga duración, por prescripción facultativa, se tienen que poner en funcionamiento medidas de atención educativa en alguna de
las modalidades siguientes:
a) Atención educativa domiciliaria, entendida como el conjunto de
medidas, procedimientos y apoyos previstos para dar continuidad al proceso
educativo del alumnado, cuando el informe médico certifica que tiene que permanecer convaleciente en su domicilio por un periodo superior a dos meses.
b) Atención educativa hospitalaria, entendida cómo el conjunto de
medidas, procedimientos y apoyos previstos para dar continuidad al proceso
educativo del alumnado que tiene que permanecer hospitaliza- do. Esta atención se desarrolla en las unidades
pedagógicas hospitalarias
(UPH) ubicadas en un hospital.
2.
La atención
educativa domiciliaria y hospitalaria constituyen medidas de respuesta de
nivel III que comportan medios persona-
les, educativos, sanitarios y técnicos de las consellerias competentes en
materia de educación y de sanidad, y se planifican desde el centro docente
donde se encuentra matriculado el alumnado, de acuerdo con los criterios y
procedimientos que establezca la dirección general com- petente en materia de
inclusión educativa.
3.
La respuesta
educativa para este alumnado requiere la actuación conjunta y coordinada del
profesorado del centro docente donde está matriculado, el profesorado que
realiza la atención educativa domici- liaria u hospitalaria, los profesionales
sanitarios que intervienen y la familia, con el objetivo de favorecer el
progreso académico, el equi- librio personal y emocional, la comunicación con
las compañeras y los compañeros, para
evitar el aislamiento que puede derivarse de esta situación, y la reincorporación al centro en las mejores
condiciones una vez haya
finalizado el periodo de convalecencia.
4.
A pesar de
recibir una atención educativa transitoria externa al centro docente,
el alumnado continuará escolarizado a todos los efectos en el centro donde está matriculado o, en el caso de que curse la etapa
de Bachillerato y se tenga que matricular en un centro
específico de educación a distancia (CEED), mantendrá su plaza.
1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado corresponde al
profesorado del centro docente donde está matriculado, y las decisio- nes sobre
la promoción y titulación se tienen que hacer de acuerdo con aquello que, a
todos los efectos, establece la normativa vigente en cada una de las etapas
educativas para todo el alumnado.
2. Las medidas adoptadas tienen que ser objeto de seguimiento con- tinuado, por parte de todo el personal que interviene, a fin de adecuarse
a la evolución de la enfermedad y a las circunstancias del alumnado al cual van
dirigidas.
3. En cualquiera de los casos, han de preverse las actuaciones de
transición y de refuerzo pedagógico que se tienen que llevar a cabo en el momento
en que el alumnado se incorpore al centro docente,
una vez se le conceda el alta médica.
Artículo 56. Organización de la atención educativa
domiciliaria
1. Cuando el periodo de
convalecencia domiciliaria es inferior a dos meses, la atención
educativa la tiene que facilitar el centro docente donde está matriculado el
alumnado.
Con
este fin, el equipo docente ha de
acordar las actividades educativas y las pruebas de evaluación que puede
llevar a cabo durante este periodo, establecer los canales de comunicación que
garanticen la comunicación periódica (tutoría telefónica, conexión telemática,
etc.) y la supervisión de la realización de las actividades propuestas. La jefatura de estudios tiene que organizar
esta atención, y la tutora o tutor coordinar su desarrollo y la evaluación del alumnado.
2. Cuando
el periodo de convalecencia es
superior a dos meses y el alumnado
está escolarizado en el último curso de la etapa de Educa- ción Infantil,
Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, la atención educativa
domiciliaria puede llevarse a cabo por parte del personal siguiente:
a)
Profesorado del mismo centro
donde se encuentra matriculado el
alumnado que tenga el horario incompleto.
b)
Profesorado adscrito a una unidad pedagógica hospitalaria (UPH).
c)
Profesorado
adicional asignado al centro donde está matriculado
el alumnado para la atención domiciliaria.
3. Para
las etapas referidas en el punto anterior, los módulos hora- rios de atención
son los siguientes:
a) En el último nivel
de la etapa de Educación Infantil y en la etapa de
Educación Primaria: siete horas y media semanales, correspondientes a un tercio del horario lectivo semanal del
alumnado. El profesorado tiene que reservar media hora semanal para la
coordinación con el pro- fesorado del centro docente en el que el alumnado está
matriculado, tiempo que puede acumularse con el fin de organizar sesiones de
coor- dinación de mayor duración.
b) En Educación Secundaria
Obligatoria: diez horas semanales de docencia directa, cinco horas para el
ámbito lingüístico y humanístico y cinco horas para el ámbito científico y
tecnológico, distribuidas pre- ferentemente en una hora diaria para cada
ámbito. El profesorado dis- pondrá adicionalmente de una hora semanal para la coordinación con el profesorado
del centro docente en el que el alumnado está
matriculado.
4. Cuando el periodo de
convalecencia es superior a dos meses y
el alumnado cursa la etapa de
Bachillerato, se le tiene que facilitar el acceso a la modalidad de educación a
distancia, con siete horas sema- nales de acompañamiento y apoyo en su
domicilio por parte de una profesora o
unprofesor de atención domiciliaria, de acuerdo con los criterios siguientes:
a)
Si la duración prevista
del periodo de convalecencia está com-
prendida entre dos y seis meses, el alumnado tiene que ser atendido por el
Centro Específico de Educación a Distancia (CEED) y
contar con la tutorización en linea mediante las aulas virtuales en todas
las materias. En este caso, el profesorado del centro docente donde el alumnado
está matriculado es el responsable de la evaluación de las materias
y del registro en el sistema de
gestión, teniendo en cuenta la información del seguimiento y la
evaluación llevadas a cabo por el profesorado del CEED,
que la Dirección del CEED tiene que trasladar al centro de refe-
rencia,
de acuerdo con el calendario acordado.
Si
la duración prevista del periodo de convalecencia es superior a seis meses, el alumnado se tiene que matricular en el CEED,
que será el responsable de la docencia y la evaluación, aunque la alumna o el alumno mantendrá la reserva de plaza en
su centro de referencia para que pueda reincorporarse en el momento en que la
mejora en su estado de salud lo posibilite.
El profesorado designado para realizar
la atención domiciliaria tiene que ser especialista en alguna de las materias
troncales de la modalidad
de Bachillerato que curse la alumna o el alumno,
y tiene que reservar al menos una hora semanal de su horario
lectivo para la coordinación con el
profesorado implicado en la atención educativa.
5. La
modalidad de atención y los criterios especificados en los puntos anteriores de este artículo
se tienen que aplicar tomando
en con- sideración las circunstancias específicas y el momento
del curso escolar en que se produce la necesidad.
6. Con
el fin de garantizar la adecuada prestación de la atención educativa domiciliaria, la familia o representantes legales
han de asumir los
compromisos siguientes:
a)
Autorizar la prestación de
la atención educativa domiciliaria.
b)
Respetar el horario
establecido.
c)
Facilitar un lugar en el
domicilio que cumpla las condiciones adecuadas para la docencia y el estudio.
d) Garantizar
la presencia en el domicilio de la madre, el padre o representante legal
durante el tiempo que dure la atención educativa. En el supuesto de que no
puedan estar, han de autorizar expresamente, por escrito, a una persona mayor
de edad que tenga la capacidad civil.
7. Los
criterios de solicitud, organización y funcionamiento de la atención educativa
domiciliaria son los que disponga
la dirección gene- ral competente en materia de
inclusión educativa.
Artículo 57. Organización de la atención educativa
hospitalaria
1. La atención
educativa hospitalaria se planifica de acuerdo con las necesidades del alumnado y se ajusta
de forma flexible
a la duración del periodo de hospitalización, considerando que tiene prioridad el alumnado que está en la situación siguiente:
a) Estar escolarizado en la
enseñanza obligatoria.
b) Tener un periodo de hospitalización de mayor duración, de acuer- do con los criterios siguientes:
– Larga estancia, cuando el
periodo es superior a 30 días.
– Media estancia, cuando el
periodo está comprendido entre los 15 y 30 días.
– Breve estancia, cuando el
periodo es inferior a 15 días.
c)
Tener las condiciones de salud adecuadas para recibir la atención
educativa.
2. La atención educativa
hospitalaria puede llevarse a cabo en el aula
de la unidad pedagógica hospitalaria (UPH), siempre que las condi- ciones físicas del alumnado
permitan su desplazamiento, o en la misma
habitación, cuando su estado de salud o la lejanía
del aula aconsejen
que el profesorado se desplace.
3.
Las
UPH están adscritas a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente, y pueden organizarse en agrupa- ciones pedagógicas hospitalarias (APH), de acuerdo con la planificación que realicen los órganos
superiores y centros
directivos competentes. En
el caso de conformarse una APH, esta ha de incluir a toda la plantilla de
personal docente de las diferentes UPH adscritas a la agrupación, y tiene que contar con una persona
coordinadora designada por la persona titular de la dirección
territorial competente en materia de educación, con la finalidad de desarrollar
una respuesta coordinada dentro de su zona de influencia.
4.
Los criterios de
organización y funcionamiento de la atención hospitalaria son los que disponga
la dirección general competente en materia de inclusión educativa.
Artículo 58. Profesorado de las unidades pedagógicas
hospitalarias y para la atención domiciliaria
1. El profesorado que lleva a cabo la atención educativa domiciliaria y hospitalaria es el siguiente:
a)
Maestras y maestros de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.
b)
Profesorado
de Educación Secundaria de las especialidades
para impartir el ámbito humanístico y lingüístico y el científico y
tecnoló- gico.
c)
Profesorado
de Educación Secundaria de las especialidades para impartir las materias
troncales de la modalidad de Bachillerato que
cursa el alumnado que accede a la educación a distancia.
Para su designación, se valorará como mérito la posesión del certificado de capacitaciónen lengua
extranjera: Inglés y, para el
profesorado que realiza las tareas de tutorización y acompañamiento al alumnado de Bachillerato que accede a la modalidad
a distancia, la acreditación de una formación específica en el uso de la
plataforma para la formación en linea.
2. La conselleria competente en materia
de educación tiene
que faci- litar la continuidad y especialización del profesorado que lleva a cabo la atención
hospitalaria y domiciliaria.
3. Las funciones del profesorado que realiza la atención domiciliaria y hospitalaria son las siguientes:
a)
Planificar y desarrollar
aspectos relacionados con el aprendizaje académico del alumnado atendido, cosa
que implica:
Desarrollar
las programaciones didácticas de las diferentes asignaturas. Si el alumnado
requiere medidas curriculares extraordina- rias de nivel IV, las actuaciones educativas tienen que
formar parte de su PAP y llevarse a
cabo de acuerdo con este.
Colaborar en la evaluación
de los conocimientos adquiridos durante el periodo de convalecencia en el
domicilio o de hospitaliza- ción, teniendo en cuenta la información obtenida a
partir de las activi- dades y pruebas de evaluación facilitadas por el profesorado
del centro docente donde el alumnado está matriculado.
b)
Planificar
y desarrollar aspectos relacionados con la tutoría y el acompañamiento personalizado del alumnado
atendido, cosa que implica:
Planificar y desarrollar
actividades para la organización del trabajo
académico y el estudio y, si procede,
para el alumnado de Edu- cación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, actividades que apoyen el
proceso de toma de decisiones sobre el itinerario académico y profesio- nal. En el caso del alumnado
de Bachillerato que accede a la modalidad de educación a distancia, se tienen que incluir actividades para el uso de los recursos informáticos para la
formación en linea.
Proponer actividades para
promover el bienestar personal y social del alumnado atendido y mantener la
interacción con las com- pañeras y los compañeros del centro docente donde el
alumnado está matriculado.
Participar
en las reuniones de coordinación con el profesorado del centro docente donde el
alumnado está matriculado para compartir información, realizar el seguimiento de la programación individualizada y evaluar los aprendizajes.
Colaborar con las tutoras o
los tutores del alumnado en las reuniones con las familias
o representantes legales,
para facilitar el ase-
soramiento e información sobre el proceso educativo y fomentar su implicación
en la toma de decisiones.
c) Planificar la transición del
alumnado al centro docente de refe- rencia, conjuntamente con su tutora
o su tutor, y realizar
tareas de acom- pañamiento en el momento de la
incorporación, una vez finalizado el periodo de convalecencia domiciliaria o la
hospitalización.
d)
Cumplimentar un registro diario de
las sesiones de atención directa al alumnado y las actas de
las reuniones de coordinación con el profesorado
del centro docente en el que el alumnado está
matriculado.
e) Elaborar el informe final de
la atención educativa realizada para entregarlo
al centro docente de referencia en el momento en el que se
produce su reincorporación.
g)
Otras funciones que de manera reglamentaria se le asignen.
4. Además
de las funciones del apartado anterior, el profesorado de las UPH tiene que realizar, como miembro adscrito de manera
perma- nente a la unidad, las funciones siguientes:
a)
Prever la organización y los
medios necesarios para el desarro- llo de la atención domiciliaria u
hospitalaria y la comunicación con el centro docente donde está
matriculado el alumnado, y tramitar la documentación necesaria.
b)
Participar en las coordinaciones
con los diferentes servicios y profesionales sanitarios de los hospitales y
centros de salud, con el fin de organizar adecuadamente la respuesta educativa
de la UPH a la que pertenece.
c) Colaborar
en la elaboración de los documentos de planificación y la memoria final de la UPH.
d)
Colaborar en el desarrollo y actualización del inventario de
equi- pamiento material, didáctico y tecnológico.
Artículo 59.
Colaboración de los centros docentes en la atención edu- cativa domiciliaria y
hospitalaria
1. Desde
el inicio del proceso de atención domiciliaria u hospitala- ria, el centro
docente de referencia tiene que colaborar en la organiza- ción, desarrollo y
seguimiento de estas medidas.
2. La
dirección de estudios, con la colaboración de la tutora o el tutor del alumnado,
tiene que coordinar la recogida de la información necesaria para elaborar la
programación personalizada y organizar las coordinaciones internas
del profesorado, así como el calendario de coor-
dinaciones entre la tutora o el tutor y el profesorado que lleva a cabo la
atención educativa domiciliaria u hospitalaria.
3. Para colaborar en el desarrollo y seguimiento de la atención domiciliaria
u hospitalaria, las tutoras y lostutores tienen que llevar a cabo las acciones siguientes:
a) Recoger
información del profesorado de cada asignatura sobre los elementos de la
programación didáctica que se tienen que desarro- llar con el alumnado y
transmitirla al profesorado que lleva a cabo la atención domiciliaria u
hospitalaria. Si el alumnado requiere medidas curriculares extraordinarias de
nivel IV, las actuaciones educativas
tie- nen que formar parte de su PAP y
llevarse a cabo de acuerdo con este.
b) Facilitar
la información sobre las características y necesidades del alumnado para que el profesorado que lleva a cabo la atención
domiciliaria u hospitalaria desarrolle la planificación de actividades
que promuevan su bienestar personal y social durante el periodo de esta
atención. Si el alumnado requiere medidas personalizadas para la participación que implican un PAP, las actuaciones educativas se tienen que realizar de acuerdo con este.
c)
Mantener contacto
regular con las familias o representantes lega- les, en colaboración con el
profesorado que realiza la atención domici- liaria u hospitalaria, con el
objeto de facilitar el asesoramiento e infor- mación sobre el proceso
educativo y fomentar
su implicación en la toma de decisiones.
d)
Coordinar el proceso de transición del alumnado al centro docen-
te, en colaboración con el profesorado que lleva a cabo la atención domiciliaria
y hospitalaria, una vez finalizado el periodo de convale- cencia domiciliaria o
la hospitalización.
e)
Coordinar las reuniones, organizadas por la dirección de estudios del
centro, con el equipo docente del alumnado atendido y el profeso- rado que
realiza la atención domiciliaria u hospitalaria, para hacer el seguimiento de las programaciones individualizadas y tomar
decisiones sobre la evaluación y promoción del alumnado.
4. Para colaborar en el desarrollo y seguimiento de la atención domiciliaria
u hospitalaria, el profesorado tiene que llevar a cabo las acciones siguientes:
a)
Proporcionar la información
necesaria sobre las programaciones didácticas,
así como las orientaciones para desarrollarlas de una manera personalizada teniendo en cuenta,
si procede, las necesidades específi- cas de apoyo educativo del alumnado.
b)
Facilitar la información necesaria sobre las actividades y pruebas de
evaluación de los aprendizajes para que el profesorado que realiza la atención
educativa domiciliaria u hospitalaria las utilice durante el periodo en el que
presta esta atención.
c)
Participar, cuando sea
necesario, en las reuniones de coordina- ción que se establecen con el
profesorado que lleva a cabo la atención educativa domiciliaria y hospitalaria
para el seguimiento de las pro- gramaciones individualizadas y tomar decisiones
sobre la evaluación y promoción del alumnado.
d)
Colaborar en el proceso de
transición al centro docente, una vez finalizado el periodo de convalecencia domiciliaria o la hospitalización.
5. El
personal especialista de orientación educativa del centro
docente de referencia puede participar en las coordinaciones internas y
externas que se establezcan, así como asesorar
y colaborar en el proceso de planificación y seguimiento de
la programación individualizada del alumnado que requiere medidas curriculares
extraordinarias y en las actuaciones de transición una vez finalizado el periodo de convalecencia
domiciliaria o la hospitalización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Plan de formación,
sensibilización y difusión de buenas prácticas
En
los planes anuales de formación y
perfeccionamiento del personal docente y no docente,
los centros tienen que tener en cuenta
de
manera especial la planificación de
actuaciones relacionadas con la inclusión educativa del alumnado y la gestión
de la diversidad en el cen-
tro, a partir de la evaluación y el análisis
de los indicadores de inclusión e incidiendo especialmente en los niveles
de respuesta I y II, de acuerdo con el Decreto 104/2018.
1. El equipo directivo tiene
que planificar actividades de formación
relacionadas con las necesidades específicas de apoyo educativo para toda la
comunidad educativa, así como actuaciones de sensibilización hacia la diversidad existente
en el centro educativo y en la sociedad, con la colaboración de los coordinadores de formación y de igualdad
y con- vivencia, de los
servicios especializados de orientación y del personal especializado de apoyo.
2. Los
centros de formación, innovación y recursos
educativos (CEFIRE) tienen que elaborar
un plan de formación
básica en inclusión educativa, así como actuaciones
formativas que faciliten la adquisición
de competencias generales y específicas para el desarrollo de la escuela inclusiva y la respuesta a las necesidades específicas de apoyo
educativo del alumnado.
3. La
conselleria competente en materia de educación tiene que garantizar los mecanismos para la difusión de los proyectos de innovación y de calidad llevados
a cabo por los centros
y servicios educativos en el marco de la educación
inclusiva, a fin de promover
las buenas prácticas y generalizar estas experiencias de éxito en todo el sistema educativo.
Segunda. Programas de
diseño propio
1.
Los centros docentes, en el
marco de su autonomía pedagógica, organizativa
y de gestión, pueden organizar programas o actuaciones de diseño propio que desarrollen cualquiera de las líneas de
actuación que se especifican en el
artículo 4 del Decreto 104/2018 y que tienen que incluir en su Plan de
actuación para la mejora (PAM).
2.
Asimismo, pueden organizar
programas singulares, en el mismo centro o conjuntamente con otros centros o
entidades, que promuevan la inclusión educativa y socio-laboral del alumnado
con necesidades educativas especiales, previa autorización de la dirección general
competente en materia de inclusión educativa, a propuesta de la dirección
territorial competente en materia de educación.
Tercera. Acciones
para la igualdad de las personas con discapacidad
La conselleria competente en materia
de educación y todos los cen-tros
docentes tienen que desarrollar las acciones previstas en la Ley 9/2018, de 24 de
abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de
la Generalitat, sobre el Estatuto de las per-sonas con discapacidad, a fin
de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y la no-discriminación por motivos de discapacidad física, sensorial, orgánica, intelectual,
cognitiva o mental del alumnado o del grupo
familiar.
Cuarta. Acciones para
la igualdad de las personas LGTBI
1. La
conselleria competente en materia de educación y todos los cen-tros docentes
tienen que desarrollar las acciones previstas en
el capítulo III de la Ley 23/2018,
de 29 de noviembre,
de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, a fin de garantizar el ejercicio
de los derechos
fundamen- tales y la no-discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de
género, expresión de género,
desarrollo sexual o grupo familiar.
2. Todas las acciones incorporadas a los
documentos, planes y programas aprobados por los centros
educativos, y aquellas
otras que incorporan los centros por razón de su autonomía pedagógica, tienen que basarse
en fuentes de referencia avaladas por la literatura científica sobre la materia y remitir a las normas internacionales
que garantizan la protección de los derechos humanos
y los principios de igualdad
y no-discriminación
contenidos en los tratados firmados
por el Estado español.
Quinta. Acciones para el
desarrollo del Plan director de coeducación
La conselleria competente en materia
de educación y todos los centros
docentes tienen que desarrollar los objetivos y las acciones previs tas en el Plan director de
coeducación elaborado por esta conselleria.
Sexta. Provisión de personal especializado de apoyo
1. En
los centros docentes públicos, la
adscripción del personal especializado de apoyo puede realizarse en un centro,
con carácter fijo
o itinerante, en los servicios psicopedagógicos escolares, en los centros
de Educación Especial o en las direcciones territoriales competentes en
materia de educación, en los que se tiene que
garantizar, en cual- quier caso, la dotación suficiente para atender
adecuadamente a todo el alumnado, de acuerdo con la evaluación del Plan de
actuación para la mejora (PAM) del centro
realizada por la Inspección de Educación y las
necesidades de los centros docentes.
2. La conselleria competente en
materia de educación tiene que proponer
los perfiles, criterios y procedimientos de intervención del personal no
docente especializado de apoyo dependiente de otras con- sellerias
y asegurar la necesaria coordinación interadministrativa para su adecuada provisión.
3. Para el apoyo al alumnado
sordo, con discapacidad auditiva y sordociego
escolarizado en centros
de Educación Infantil
y Primaria que requiere la lengua de signos para el
acceso al currículum, la conselleria
competente en materia de educación tiene que proveer
personal docente
especializado de apoyo que tenga la competencia adecuada, y debida- mente
acreditada, en lengua de signos. Con esta finalidad, tiene que ofrecer planes y programas formativos que posibiliten que este personal adquiera la competencia
necesaria en lengua de signos.
4. En
los centros privados concertados, la provisión de personal especializado de
apoyo se tiene que llevar a cabo de acuerdo con el procedimiento determinado por la conselleria competente en materia
de educación y los convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente
con fondos públicos.
Séptima. Centros docentes de
carácter singular
La conselleria competente en
materia de educación tiene que pro- veer los medios
personales, materiales, económicos y organizativos para dar
respuesta a las necesidades de los centros
que, por sus características
o por los proyectos que desarrollan, tengan un carácter singular.
Octava. Autorización de unidades específicas en
centros ordinarios
1. La solicitud de
habilitación, transformación o supresión de uni- dades específicas en centros
ordinarios la tiene que realizar el titular de
la dirección territorial de educación al órgano directivo competente en
planificación educativa, ajustándose a los plazos
que se establezcan para este
procedimiento, y se tiene que resolver antes de la finalización del curso
escolar previo a la implantación de la unidad.
2.
En los centros docentes
concertados, la habilitación, supresión o transformación de unidades específicas
se lleva a cabo de acuerdo con lo que dispone
la normativa vigente
en materia de conciertos educativos.
3. A todos
los efectos, la conselleria competente en materia
de educa- ción no puede autorizar más de una unidad específica en un mismo centro ordinario, y ha de priorizar la distribución en diferentes centros
y la oferta en la Educación Secundaria para dar continuidad al alumnado que finaliza
la Educación Primaria y requiere
la escolarización en esta modalidad.
Novena. Seguridad de
la información y protección de datos
1. Para garantizar la seguridad de la información, se implementarán las medidas técnicas
y organizativas definidas
en el Decreto 66/2012, de 27 de abril,
del Consell, por el cual se establece la política de seguridad
de la información de la Generalitat, y en sus normas y procedimientos de desarrollo, de acuerdo con el Real decreto 3/2010,
de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema nacional
de seguridad en el ámbito de la Administración
electrónica.
2. En
relación con el tratamiento de los datos de carácter personal, se tiene que
cumplir con las obligaciones dispuestas en la legislación vigente, de acuerdo
con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos; la Ley orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales, y la disposición adicional 23
de la Ley orgánica 2/2006, de educación.
Décima. Apoyo
informático de la documentación
De acuerdo
con la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, la documenta- ción y los
trámites derivados de la aplicación de esta orden se han de adaptar
progresivamente a un apoyo informático.
Undécima. Incidencia
presupuestaria
La implementación de esta orden no puede tener ninguna
incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto
asignados a la conselleria competente en materia de educación, que en todo caso
tienen que ser atendidos con los medios personales y materiales que tiene
asignados.
Duodécima.
Supervisión de lo que dispone la norma
1. Para el seguimiento y
evaluación de aquello que dispone esta orden, es de aplicación lo que se especifica en el capítulo VII del Decre- to 104/2018.
2. La Inspección de Educación
tiene que asesorar y supervisar que las culturas, políticas y prácticas educativas de los centros
docentes den una respuesta adecuada a la diversidad
de todo alumnado y promuevan su inclusión.
3. La Inspección de Educación
tiene que supervisar a lo largo del curso escolar los datos referidos al
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
del centro, la gestión del personal especializado, la organización de los apoyos y los programas desarrollados, dentro del procedimiento general de seguimiento
del Plan de actuación para la mejora (PAM). Para
esta tarea puede contar con el asesoramiento de la dirección de los servicios
psicopedagógicos escolares.
4. La conselleria competente en materia de educación tiene que faci- litar los modelos, criterios e
indicadores para que los centros docentes hagan el seguimiento y la evaluación
de las actuaciones contempladas en esta orden. Las conclusiones, que tienen que
servir de base para las propuestas de mejora
que se incorporen al Proyecto
educativo y al Plan
de actuación para la mejora (PAM) del
centro, se tienen que comuni- car a la comisión de coordinación pedagógica o
al órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, al claustro y al
consejo escolar, y hacerse públicas en la comunidad educativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Centros
autorizados para desarrollar un plan específico de organización de la jornada escolar
1. Durante el curso escolar
2019-2020, se prorroga
la vigencia de la
autorización del plan específico de organización de la jornada
escolar a los centros
docentes que, conforme a aquello que dispone el artículo 9 (apartados 7 y 8) de la Orden 25/2016,
de 13 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte, por la cual se regulan las condiciones, y el procedimiento
de solicitud y de autorización de un plan específico de organización de la
jornada escolar a los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación
Infantil, Educación Primaria y Educación Especial
de la Comunidad Valenciana,
modificada por la Orden 2/2018, de 16 de enero, hayan agotado, en el curso escolar
2018-2019, el periodo
de validez de tres años de autoriza- ción del mencionado plan específico de organización de la jornada
esco- lar, sin que estos centros tengan que iniciar de nuevo el
procedimiento de solicitud y autorización que establece la Orden 25/2016.
2. Sin
embargo, atendiendo a aquello que dispone el artículo 2.1.h de la Orden 25/2016, de 13 de junio, se podrá anular la
autorización a un centro docente, con la propuesta razonada del Consejo escolar
del centro, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, siempre que esté
avalada por una mayoría de dos tercios de las personas miembros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
– Orden de 11 de noviembre
de 1994, de la Conselleria de Educa- ción y Ciencia por la cual se establece el
procedimiento de elaboración del dictamen para la escolarización de los alumnos
con necesidades educativas especiales.
– Orden de 18 de junio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Edu-
cación y Ciencia, por la cual se regula la atención a la diversidad en la
Educación Secundaria Obligatoria.
– Orden de 14 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Edu-
cación y Ciencia, por la cual se regulan las condiciones y el proce- dimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del periodo
de escolarización obligatoria de los alumnos que tienen necesidades
educativas especiales derivadas de condiciones personales de sobredo- tación
intelectual.
– Orden de 4 de julio de 2001, de la Conselleria de Cultura y Edu-
cación de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula la atención al
alumnado con necesidades de compensación educativa.
– Orden de 16 de julio de 2001, por la cual se regula la atención
educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolari- zado en
centros de Educación Infantil (2º ciclo) y Educación Primaria.
– Orden de 14 de marzo de 2005,
de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la cual
se regula la atención al alumnado con
necesidades educativas especiales escolarizado en centros
que imparten Educación Secundaria.
– Orden de 15 de mayo de 2006, de la Conselleria de Cultura, Edu- cación y Deporte, por la cual se
establece el modelo de informe psico- pedagógico y el procedimiento de
formalización.
– Orden de 21 de noviembre de 2006, de la Conselleria de Cultura,
Educación y Deporte, por la cual se determinan los criterios y procedi- mientos
para la atención hospitalaria y domiciliaria del alumnado que requiera
compensación educativa en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior
que se oponen a lo que dispone
esta orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo y
aplicación
1. Se
faculta los órganos superiores y centros directivos competen- tes en materia de
educación para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, instrucciones y cuántas resoluciones sean necesarias para el
correcto desarrollo, aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.
2.
La
dirección general competente en materia de inclusión tiene que publicar,
mediante las resoluciones correspondientes, los modelos de documentación que
tienen que utilizar los centros docentes para la aplicación de determinadas
medidas incluidas en esta orden.
3. La
conselleria competente en materia de educación, con la cola- boración de otras
consellerias o entidades, si procede,
tiene que esta- blecer los protocolos que sean necesarios para la
identificación y la respuesta educativa a las diferentes necesidades del
alumnado. Asimis- mo, puede
establecer convenios de colaboración con otras
consellerias, organismos y entidades para el diseño, desarrollo y
evaluación de pro- gramas de ámbito sociocomunitario, en la línea de lo que
describe el artículo 9 del Decreto 104/2018.
Segunda. Programas
experimentales
La conselleria competente en materia
de educación puede proponer
el desarrollo de programas experimentales, con el objetivo de imple- mentar
medidas de respuesta educativa que contribuyan a eliminar las barreras a la
inclusión detectadas de forma generalizada en los centros docentes, en el marco del proceso
de análisis de los factores
que favore- cen o dificultan la inclusión en el contexto escolar,
así como en la inte- racción de los centros con el entorno y con las familias
del alumnado.
Tercera. Entrada en
vigor
Esta
orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2019,
salvo la disposición transitoria única, que entrará en vigor el día siguiente
de la publicación en el Diari Oficial de
la Generalitat Valenciana.
València, 30 de abril de
2019El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,VICENT MARZÀ IBÁÑEZ
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