TÍTULO II
Equidad en la Educación
CAPÍTULO I
Alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones
educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance
el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los
objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los
alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la
ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades
específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por
haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o
de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter
general para todo el alumnado.
3. Las Administraciones
educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar
tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a
las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en
que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de
normalización e inclusión.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la
participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la
escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les
corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos
reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria
que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines
señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán
del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales
cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada
atención a este alumnado.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para
atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas
dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la
debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones
curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los
fines establecidos.
4. Las Administraciones
educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales
relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo.
5. Las Administraciones
educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o
privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
Sección primera. Alumnado que
presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que
presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo
de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones
educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de
conducta.
Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del
alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los
principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la
igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas
educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado
en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los
veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser
atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios.
2. La identificación y
valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más
tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los
términos que determinen las Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán
los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los
objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación
permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de
actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de
mayor integración.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil
del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar
programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria
y secundaria obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las
Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades
educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en
las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de
realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con
discapacidad que así lo requieran.
Artículo 75. Integración social
y laboral.
1. Con la finalidad de
facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades
educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación
obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas
adaptadas a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones
educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación
profesional para el alumnado con discapacidad.
Sección segunda. Alumnado con
altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al
alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus
necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a
dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración
de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas
capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
Sección tercera. Alumnos con
integración tardía en el sistema educativo español
Artículo 78. Escolarización.
1. Corresponde a las
Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de
los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se
incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se
garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones
educativas garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de forma
tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias,
conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al
curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los
apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
Artículo 79. Programas
específicos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar programas específicos para los alumnos
que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o
conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso
correspondiente.
2. El desarrollo de estos
programas será en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en
los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.
3. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres
o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo
reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades
que comporta la incorporación al sistema educativo español.
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